REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Siete (07) de Enero del Dos Mil Catorce.
203º y 154°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y trabaja cada tres días en una carnicería, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.353, domiciliada detrás del Banco Agrícola, Calle Valle Hermoso, sector San Isidro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.379, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, bajando por la calle CANTV, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2013-021, progenitores de los niños: ( se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 02, 07, 09 y 10 años de edad, respectivamente, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo.) quincenales, los cuales serán depositados por el padre de los niños, ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en cuotas semanales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), en la cuenta corriente N° 0175-0235-29-0072337743, que la madre de los niños, ciudadana NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, tiene aperturada en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales serán depositados por el padre de los niños, ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en la cuenta corriente N° 0175-0235-29-0072337743, que la madre de los niños, ciudadana NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, tiene aperturada en el Banco Bicentenario, dicho deposito se hará entre la ultima semana de Agosto o la primera semana de Septiembre de cada año.
TERCERO: Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron que una vez que sea otorgado dicho bono el padre de los niños ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, lo entregará a la madre de los niños.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales serán depositados por el padre de los niños, ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, en la cuenta corriente N° 0175-0235-29-0072337743, que la madre de los niños, ciudadana NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS, tiene aperturada en el Banco Bicentenario, los cuales serán depositados por el padre de los niños, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
QUINTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron que una vez que sea otorgado dicho bono el padre de los niños ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, lo entregará a la madre de los niños.
SEXTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para los niños, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por
concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de los niños, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta corriente, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE.
SEPTIMO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, devengando un salario de Bs. 3.987,99 mensual.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: NURDELYS DEL VALLE AGUILAR RIVAS y JOHENDRY ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.
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