REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8461
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, asistida por la abogado Carlos José Castillo.
DEMANDADO: ORLANDO MARQUINA MOLINA Y LENDY MARIOLY MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de Octubre de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.005.177, domiciliada en Mérida y hábil; asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080; POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; CONTRA los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA Y LENDY MARIOLY MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº13.499.562 y 11.960.929.
La ciudadana FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, parte actora, ya identificada, asistido por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, en el libelo de la demanda expone:
Primero: Soy poseedora de dos instrumentos públicos denominados Pagaré, suscritos por el ciudadano Orlando Marquina Molina y, como fiadora solidaria la ciudadana Lendy Marioly Molina, según se desprende de documentos autenticados (ambos) por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, los cuales se encuentran insertos bajo el número 67, tomo 74 del 14 de agosto de 2008 (el primero) y bajo el número 59, tomo 132 del 23 de diciembre de 2008 (el segundo). Es importante señalar que el primero de los instrumentos es por la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo), y el segundo por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs.46.000,oo). Anexo copia certificada de ambos documentos anunciados, marcados con los números 1 y 2.
Segundo: En ambos documentos se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada el término de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos Pagaré; mientras que el interés acordado fue del uno por ciento (1%) mensual. Sin embargo, luego se firmó, de manera privada, un nuevo pagaré que renovó los dos anteriores ya citados, sin que, a la fecha, se haya cumplido con lo pautado.
Tercero: En la misma fecha en que se firmó el último de los documentos señalados en el aspecto anterior, los ciudadanos Orlando Marquina Molina, y como fiadora solidaria, la ciudadana Lendy Marioly Molina, reconocieron igualmente, el préstamo realizado en fecha 22 de diciembre de 2007, cuando se les entregó la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600,oo) tomando como referencia el cambio oficial, los cuales también deben ser pagados a través de la presente demanda, pues se encuentran beneficiados por la prórroga acordada en la referida oportunidad.
Cuarto: En diversas oportunidades he realizado la cobranza extrajudicial, bien a través de acciones y diligencias propias, o bien con el auxilio de profesionales del derecho, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de cantidad alguna, antes por el contrario, sólo he recibido burlas y tratos inadecuados.
Por lo aquí expuesto, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, por el procedimiento de Intimación, al ciudadano Orlando Marquina Molina, en su condición de deudor principal y, como fiadora solidaria, a la ciudadana Lendy Marioly Molina, plenamente identificados up supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 650 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarme o a ello sean condenados a pagar, las cantidades de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo), por una parte, el segundo por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs.46.000,oo), el tercero por la cantidad de dos mil dólares ($2.000,oo), equivalente hoy a la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600,oo), tomando como referencia el cambio oficial, el cuarto por la cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.29.662,90) por concepto del interés de mora que devengan los montos adeudados, desde la fecha de adquisición del compromiso ya descrito y hasta el mes de febrero de 2012, calculados al uno por ciento (1%) y el quinto monto por la cantidad de mil dólares ($1.000,oo), equivalente hoy a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300,oo), tomando como referencia el cambio oficial, por concepto del interés de mora que devengan el monto adeudado en dólares (y calculados en moneda oficial, al cambio establecido por las autoridades cambiarias del país), desde la fecha de adquisición del compromiso ya descrito y hasta el mes de febrero de 2012, calculados al uno por ciento mensual (1%).
Estima la presente demanda en Bs.114.562,90; U.T.1.272,92.
Por todas las circunstancias descritas pido:
1.- Proceda con la celeridad establecida en la Ley, para que el ciudadano Orlando Marquina Molina y, como fiadora solidaria, la ciudadana Lendy Marioly Molina convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo) por concepto del primer préstamo; 2) Cuarenta y seis mil bolívares (Bs.46.000,oo), por concepto del segundo préstamo; 3) Dos Mil Dólares ($2.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600,oo), tomando como referencia el cambio oficial, prestamos previamente y reconocidos en documento anexo; 4) Veintinueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.29.662,90), por concepto de interés de mora que devengan los montos adeudados ya descrito y hasta el mes de febrero de 2012, calculados al uno por ciento mensual (1%); 5) Mil Dólares ($1.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300,oo), tomando como referencia el cambio oficial, por concepto del interés de mora que devengan el monto adeudado en bolívares considerando el cambio oficial de los dólares, desde la fecha de adquisición del compromiso ya descrito y hasta el mes de febrero de 2012, calculados al uno por ciento (1%); 6) Los intereses que se causaren hasta la cancelación definitiva de la obligación; 7) Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa; y 8) Los gastos de cobranza habidos.
2.- Se dicte medida de embargo cautelar sobre todos los bienes muebles que se encuentran en el local donde funciona la firma comercial “M Nails”….
Indica su domicilio procesal y la dirección de los demandados….
Acompaña: Original de dos pagarés; y dos actas de compromiso de pago y, copia certificada del Registro de Comercio de la empresa mercantil “M Nails. El Arte de tus uñas de Orlando Marquina”.
El 25 de Octubre de 2012, la acción es recibida por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, del Estado Mérida, por declinatoria de competencia.
El 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal procede a formar expediente y darle entrada. Y admite la misma cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia intímese a los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, con la advertencia de que dentro de un plazo de (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio.
El 08 de Enero de 2013, la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°169.080, deja constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil para producir las copias fotostáticas…, y se libren los recaudos para realizar la debida notificación e intimación de los demandados….
El 30 de Enero de 2013, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, a fin de que el Alguacil practique la intimación de la parte demandada….
El 22 de Marzo de 2013, el Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, contentiva de las intimaciones libradas a la parte demandada en la presente causa.
El 11 de Abril de 2013, los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, parte demandada en el presente litigio, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.108, hacen formal oposición al Decreto Intimatorio librado en su contra.
El 24 de Abril de 2013, los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº13.499.562 y 11.960.929, en su orden, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.108, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y exponen:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, paso a oponer en el presente juicio la siguiente defensa, como lo es la Perención Breve como un punto previo antes de dar contestación a la demanda y lo hago en los siguientes términos:
La Perención Breve está contenida y consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…Omissis…”.
De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.
El presente juicio que se inicia por escrito libelar presentado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, por la ciudadana Flor de María Márquez Ovando…, asistida del abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, contra el ciudadano Orlando Marquina Molina y la ciudadana Lendy Marioly Mlina…, el escrito fue recibido por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2012, dándosele entrada, pero es el caso ciudadana Juez, que este tribunal emitió una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 31 de mayo de 2012, en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida. Posteriormente a esto en fecha 07 de junio de 2012, la parte demandante asistida de abogado solicita la Regulación de la Competencia y en fecha 11 de junio de 2012, vista la solicitud el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, remite copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y adolescentes del estado Mérida a los fines de que conociera de dicho recurso. Seguidamente en fecha 27 de junio de 2012, fueron recibidas por este juzgado las copias certificadas del expediente y en fecha 02 de julio de 2012, le dieron entrada a las actuaciones. En fecha 10 de julio de 2012, la parte demandante mediante diligencia informa al tribunal superior que los demandados mantienen su dirección de habitación en la población de Canaguá, pasaje 19 de Abril, casa s/n….
En fecha 19 de julio de 2012, el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del niño, niña y adolescentes del estado Mérida, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, declarándola firme en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo remitido el expediente al tribunal A Quo. Siendo recibidas las actuaciones en fecha 03 de octubre de 2012, por el tribunal a quo y ordenándose en la misma fecha remitir el expediente al juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, una vez remitido en fecha 24 de octubre de 2012, recibidas las actuaciones, fue distribuida la causa en este tribunal correspondiéndole a este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, siendo recibida en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este juzgado a quien correspondió la demanda, la Admite ordenando expedirse copias fotostáticas debidamente certificadas, en número de dos del libelo de la demanda y del decreto intimatorio para ser entregada a la parte demandada en el momento en que el alguacil practicará sus intimaciones y se ordenó al ciudadano alguacil de este tribunal proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos. Posteriormente a esto en fecha 08 de enero de 2013, la parte demandante diligencia (corre al folio 89 de autos) señalándose al tribunal lo siguiente: “…Omissis…”.
Posteriormente a esto en fecha 30 de enero de 2013 este tribunal ordena como complemento del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2012, comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, a los fines de que el alguacil de ese juzgado practique la intimación de la parte demandada concediéndole dos días como término de la distancia. Realizadas las actuaciones en fecha 22 de marzo de 2013, ordena este tribunal agregar al expediente las mismas en las cuales se logró la citación de los demandados.
Pero es el caso ciudadana juez, que en el caso que nos ocupa no se observa que se interrumpió el lapso de perención breve, ya que la única diligencia posterior a todo el trámite de la admisión de la demandada consignada por la parte demandante es la de fecha 08 de enero de 2013, en la que indica textualmente que: “…omissis…”, diligencia consignada tardíamente, ya que el auto de admisión de la demanda es de fecha 26 de noviembre de 2012 y adicionalmente a esto no consta en ninguna parte del expediente ni menos aun de la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Tovar que la demandante haya solicitado a este tribunal que librara el despacho con comisión a este Juzgado ya mencionado; teniendo claro que estas actuaciones detienen inmediatamente el lapso de perención breve de los treinta días continuos que establece el ordinal1º del artículo 267, es decir entre el 26 de noviembre de 2012 y el 16 de diciembre de 2012 no hay diligencia en la cual la parte demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para interrumpir la perención breve es decir dentro de los treinta días continuos.
Es este tribunal quien de oficio en fecha 30 de enero de 2013 ordena como complemento del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2012, comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, a los fines de que el alguacil de ese juzgado practicara la citación de la parte demandada, mas no lo hizo la parte demandante.
La perención de la instancia es de orden público y constituye una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
El primer supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Cuando la citación deba practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aun cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto.
En este caso este tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, para lo cual ordeno la expedición de los fosfatos correspondientes debidamente certificados, en número de dos, del libelo de la demanda y del decreto intimatorio para ser entregada a la parte demandada en el momento en que se practicara su intimación, fotostatos que a la fecha del 08 de Nero de 2013 no se habían elaborado y la parte demandante nunca procuro insistir en ello tomando en consideración que el interés procesal lo tiene la demandante, con lo cual no evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y por otra parte la demandante no solicito comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Tovar tal y como se desprende de autos, a los fines de practicar la intimación de los demandados incumpliendo así sus obligaciones a los fines de dar impulso procesal y así lograr interrumpir este lapso de los treinta días continuos contados desde la fecha de admisión de la demanda.
La demandada obvió también el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Sobre este particular, cabe señalar la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión NºRC-00930, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp.Nº07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente: “…Omissis…”.
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que y lo cito textualmente: “…Omissis…”.
Por todas las razones antes expuestas y con las pruebas que corren en autos solicito que este Tribunal declare la perención breve en este juicio con todos los pronunciamientos de Ley.
A todo evento paso a dar formal contestación a la demanda y lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis representados. Niego, rechazo y contradigo que mis representados ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, suficientemente identificados en autos, adeuden a la demandante 02 instrumentos públicos denominados pagaré, según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, los cuales se encuentran insertos bajo el Nº67, Tomo 74, de fecha 14 de agosto de 2008 el primero, y bajo el Nº59, tomo 132, de fecha 23 de diciembre de 2008 el segundo, señalando la demandante que el primero de los instrumentos es por la cantidad de Bs.29.000,oo, y el segundo por la cantidad de Bs.46.000,oo, y que en ambos documentos, se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término de 03 meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos instrumentos pagaré, pero es el caso ciudadana juez que mis representados niegan que se adeude este dinero por cuanto dicha obligación contenida en los mismos se encuentra prescrita de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que señala: “…Omissis…”; por cuanto desde la fecha de su vencimiento ya han transcurrido mas de tres años, razón por la cual y tomando en consideración lo contemplado en el artículo 487 del Código de Comercio que son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio en este caso en concreto lo referente a la prescripción. Cabe señalar que según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, los cuales se encuentran insertos bajo el Nº67, Tomo 74, de fecha 14 de agosto de 2008 el primero y bajo el número 59, Tomo 132, de fecha 23 de diciembre de 2008 el segundo, se evidencia que el primero de los instrumentos que es por la cantidad de Bs.29.000,oo la autenticación se realizó en fecha 14 de agosto de 2008 y en el que se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término de 03 meses, contados a partir de la fecha de autenticación, razón por la cual desde esa fecha ya han transcurrido más de 03 años, lo cual produce la prescripción de la acción propuesta, igualmente ocurre con el segundo de fecha 23 de diciembre de 2008, y en el que se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término 03 meses, contados a partir de la fecha de autenticación, razón por la cual desde esa fecha ya han transcurrido mas de tres años, lo cual produce la prescripción de la acción propuesta y pido así se declare.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan firmado de manera privada un nuevo pagaré en fecha 01 de junio de 2010, que riela al folio 12 de autos, que presuntamente renovara los dos anteriores, documento que de conformidad a lo previsto en artículo 444 lo impugnan, niegan y desconocen mis representados en todas y cada una de sus partes el documento que riela al folio 11 de autos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados en la misma fecha en que se firmó el negado presunto último de los documentos señalados, reconocieron igualmente el préstamo realizado en fecha 22 de diciembre de 2007, de la cantidad de $2.000, equivalentes a la cantidad de Bs.8.600, tomando como referencia el cambio oficial cuyo pago también se demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1)Bs.29.000,oo por el primer préstamo; 2) Bs.46.000,oo por el segundo préstamo; 3) $2.000,oo, equivalentes a Bs.8.600,oo, tomando como referencia el cambio oficial; 4) Bs.29.662,90, por concepto de interés de mora que devengan los montos adeudados desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual y 5) $1.000,oo, equivalente hoy a la cantidad de Bs.4.300,oo, , tomando como referencia el cambio oficial de la moneda, por concepto del interés de mora que devenga el monto adeudado en dólares, calculados en moneda oficial, al cambio establecido por las autoridades cambiarias del país, desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual, por cuanto no se adeudan a la presente fecha estando los pagarés prescritos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden el pago de las costas y los costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se adeudan a la presente fecha estando los pagare prescritos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden las siguientes cantidades descritas en el libelo de la demanda vista la prescripción de los pagares, la cual a la fecha no fue interrumpida por los medios que señala la Ley:
1) Bs.29.000,oo por concepto del primer préstamo.
2) Bs.46.000,oo por concepto del segundo préstamo.
3) $2.000,oo, equivalentes a Bs.8.600,oo, tomando como referencia el cambio oficial, prestados previamente y reconocidos en documento anexo.
4) Bs.29.662,90, por concepto de interés de mora que devengan los montos adeudados desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual.
5) $1.000,oo, equivalente hoy a la cantidad de Bs.4.300,oo, , tomando como referencia el cambio oficial de la moneda, por concepto del interés de mora que devenga el monto adeudado en dólares, calculados en moneda oficial, al cambio establecido por las autoridades cambiarias del país, desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual.
6) Los intereses que se causaren hasta la cancelación definitiva de la obligación,.
7) Las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
8) Los gastos de cobranza habidos.
Opuesta la defensa y contestada así la demanda y por todo lo antes expuesto y fundamentado en lo expuesto es por lo que la demanda sea en la definitiva declarada sin lugar y condenada en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley.
Queda de esta manera contestada la presente demanda.
Acompaña sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.Nº2011-000305.
El 29 de Abril de 2013, la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Carlos Jose Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, diligencia para señalar que el poder conferido por la parte demanda es insuficiente y que la contestación realizada es extemporánea siendo inadmisible….
El 09 de Mayo de 2013, los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.108, consigna Escrito de Pruebas que riela a los folios 131 al 133 del expediente.
El 10 de Mayo de 2013, la ciudadana Flor de Maria Marquez Ovando, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial consigna escrito de pruebas, riela a los folios 135 y 136 del expediente.
El 10 de Mayo de 2013, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 640 al 650 Código de Procedimiento Civil. Se observa, que los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, parte demandada en el presente litigio, fueron legalmente intimados por el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, agregando las boletas y devolviendo la comisión cumplida. Entonces, los referidos ciudadanos quedaron legalmente intimados conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Se observa que los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, parte demandada en el presente litigio, realizaron oposición al Decreto Intimatorio en el término previsto en la Ley y, posteriormente a contestar el fondo de la demanda.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, fundamentado en los artículos 640 al 650 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Flor de María Marquez Ovando, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, en el libelo de la demanda expone:
Soy poseedora de dos instrumentos públicos denominados pagaré, suscritos por el ciudadano Orlando Marquina Molina y, como fiadora solidaria, la ciudadana Lendy Marioly Molina, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, insertos bajo el Nº67, tomo 74 del 14 de agosto de 2008 y el otro, bajo el Nº59, tomo 132 del 23 de diciembre de 2008. El primero por la cantidad de Bs.29.000,oo y el segundo por la cantidad de Bs.46.000,oo.
En ambos documentos se estableció un plazo para el pago de tres meses y el interés acordado es del 1%mensual; luego se firmó de manera privada , un nuevo pagaré que renovó los dos anteriores…
En la misma fecha, los ciudadanos Orlando Marquina Molina y la fiadora Lendy Marioly Molina, reconocieron el préstamo realizado el 22 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.8.600,oo….
En diversas oportunidades he realizado el cobro extrajudicial sin que hasta la fecha se haya logrado el pago.
Por lo expuesto, ocurro para demandar como en efecto demando a los ciudadanos Orlando Marquina Molina, deudor principal, y Lendy Marioly Molina, fiadora solidaria, para que convengan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1.- Bs.29.000,oo, por concepto del primer préstamo.
2.- Bs.46.000,oo, por concepto de segundo préstamo.
3.- Bs.8.600,oo, préstamo reconocido en documento anexo.
4.- Bs.29.662,90, por concepto de interés de mora que devengan los montos adeudados en los numerales 1 y 2, desde la fecha de adquisición del compromiso ya descrito y hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual.
5.- Bs.4.300,oo, por concepto de interés de mora, desde la adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% mensual.
6.- Los intereses que se causaren hasta la cancelación definitiva de la obligación.
7.- las costas y costos del presente juicio.
8.- y, los gastos de cobranza habidos
El ciudadano Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.108, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contestan al fondo de la demanda y exponen:
Opone la defensa de la Perención Breve….
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis representados.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden a la demandante dos instrumentos públicos denominados pagaré…, por cuanto dicha obligación contenida en los mismos se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 478 y 479 del Código de Comercio….
Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan firmado de manera privada un nuevo pagaré en fecha 01 de junio de 2010, que riela a los folios 12 de autos, que presuntamente renovara los dos anteriores, documento que de conformidad a lo previsto en el artículo 444 lo impugnan, niegan y desconocen mis representados en todas y cada una de sus partes; así mismo impugnan, niegan y desconocen mis representados en todas y cada una de sus partes el documento que riela al folio 11.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados en la misma fecha en que se firmó el negado de los últimos documentos señalados, reconocieron el préstamo por Bs.8.600,oo….
Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal a: 1. Bs.29.000,oo, por el primer préstamo; 2. Bs.46.000,oo, por el segundo préstamo; 3. Bs.8.600,oo; 4. Bs.29.662.90, por concepto de mora…; 5. Bs.4.300,oo por concepto de interés de mora…, por cuanto no se adeudan a la presente fecha estando los pagarés prescritos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden la cantidad de Bs.114.562,90, por concepto del total adeudado, por cuanto no se adeudan a la presente fecha estando los pagarés prescritos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden el pago de las costas y costos del juicio…, por cuanto no se adeudan a la presente fecha estando los pagarés prescritos.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados adeuden las cantidades descritas en el libelo de la demanda….
Opuesta la defensa y contestada así la demanda…, pido que la demanda sea en la definitiva declarada sin lugar y condenada en costas….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de proceder al análisis de las pruebas, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la Perención Breve conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
ALEGADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Esta juzgadora procede al análisis como punto previo, de la perención de la instancia alegada en los siguientes términos:
Primero: Al revisar las actas procesales esta Juzgadora observa que recibió el expediente por distribución el 24 de Octubre de 2012 y al día siguiente, el Tribunal acuerda darle entrada y formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
El 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal la admite y ordena la intimación de los codemandados. Ordenando expedir las copias certificadas, en número de dos, del libelo de la demanda y del Decreto Intimatorio para ser entregada a la parte demandada, en el momento en que el Alguacil practique sus intimaciones.
El 08 de Enero de 2013, la ciudadana Flor de María Marquez Ovando, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, diligencia expresando:
“Visto que a pesar de haberse consignado en el mes de noviembre al Alguacil de este Tribunal los emolumentos correspondientes para producir las copias fotostáticas a que se contrae en auto de admisión de la presente demanda, aún no se ha procedido conforme a derecho, con mucho respeto y acatamiento, solicito al Tribunal libre los recaudos necesarios para realizar la debida notificación e intimación de los demandados…”.
El 30 de Enero de 2013, el Tribunal dicta un auto complementario donde ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar, a los fines de que el Alguacil practique la intimación de los demandados.
Segundo: El 22 de Marzo de 2013, el Tribunal agrega las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida. Y en el mismo se observa, que fue recibido el 19 de Febrero de 2013.
El 19 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados y agregados al expediente, cumpliendo la comisión en los términos conferidos y los remitió al Juzgado de la causa.
Tercero: La Sala en sentencia Nº 0537, dictada en fecha 6 de Junio de 2004, caso: José, R. Barco Vásquez, contra seguros Liberty Mutual, expediente Nº 010436, textualmente señala:
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…. De allí que tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exento de la obligación tributaria ( ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita.
Esta Sala establece que la obligación arancelaria que preveía la Ley de Arrendamiento Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en la precitado Articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su medio o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Cuarto: El supuesto de la perención breve que trata el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento, NO APARECE CON CLARIDAD. No obstante, al folio 89 del expediente, se observa diligencia que realiza la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, asistida de abogado, up supra señalada, en la que expresa “el haber consignado los emolumentos para que se procediera conforme a derecho”.
Al respecto, debemos señalar que desde el auto de admisión de la demanda el 26 de Noviembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, cuando realizó la diligencia manifestando la consignación de los emolumentos, transcurrió 16 días de Despacho, determinados así: 27, 28, 29, 30 de Noviembre 2012; 3, 4, 5, 6, 7, 13, 17, 18, 19, 20 de Diciembre 2012. (Receso Judicial desde 22 de Diciembre hasta el 06 de Enero de 2013). Y 07 y 08 de Enero de 2013.
Quinto: Esta Juzgadora determina que no hay perención de la instancia, porque el cómputo para así determinarlo debe realizarse desde que el Tribunal admite la demanda el cual ocurrió a partir del 26 de Noviembre de 2012, y no en otra fecha anterior, hasta que la demandante consigna los emolumentos para cumplir con el auto que le ordena librar las respectivas compulsas con la orden de comparecencia. Dicho cómputo se realiza por días de despacho cuando es alegada la perención breve y contínuos cuando es alegada la perención anual.
Entonces, cuando el demandante cumple mediante diligencia que consigna los emolumentos para cumplir con las actuaciones que le ordena la Ley, se paraliza la perención, sea esta breve o anual, que pueda ocurrir en su contra por inactividad o falta de impulso procesal.
Sexto: Vemos entonces, que la perención breve opuesta y descrita no aplica al presente caso, en virtud de que la demandante cumplió al consignar los emolumentos para librar la compulsa con la orden de comparecencia de los demandados y posteriormente, librada la comisión el Tribunal que cumplió con la comisión conferida en los términos planteados.
Séptimo: En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA Perención de la Instancia opuesta y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FLOR DE MARIA MARQUEZ OVANDO, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS JOSÉ CASTILLO.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio del instrumento público que se encuentra inserto en la presente causa, denominados pagaré, suscritos por el ciudadano Orlando Marquina Molina y, como fiadora solidaria, la ciudadana Lendy Marioly Molina, el cual se puede detallar, consiste en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, el cual se encuentra inserto en esa Notaría, bajo el número 67, tomo 74 del 14 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs.29.000,oo. Este instrumento es útil y necesario, a los fines de probar la existencia legal de la deuda señalada en el escrito de demanda, el cual encabeza el presente juicio.
El Tribunal al analizar y valorar el pagaré aquí promovido, realiza las siguientes consideraciones doctrinarias y legales de la forma siguiente:
1) El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:
“El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.
El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.
Las Libranzas:
La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión”.
El Pagaré, según la doctrina venezolana, es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.
El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”
Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, que establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…”
De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Es evidente que, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de la demandante y de los demandados de autos, por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Para este Tribunal es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala expresó:
“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”.
En el caso de autos, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
En el caso bajo examen, el pagaré emitido por la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, por la cantidad de Bs.29.000,oo, constituye el monto del préstamo a interés, dicho efecto cambiario (pagaré), se encuentra de plazo vencido y firmado entre comerciantes, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 2, ordinal 13 y en el artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de un pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de las partes que suscriben el pagaré.
En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré). Para el autor Dr. ELI SAÚL BALBOZA, en su libro Manual Teórico-Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, pág. 600, al respecto comenta:
“…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.
De tal manera que, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre al folio 4 y 5 del expediente, reúnen perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que lo suscribieron. La forma de constar la obligación a objetivizado la existencia del título valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; pero adicionalmente se demostró también, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI, El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125, considera que:
“…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”.
Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.
2) A pesar de las consideraciones arriba señaladas, esta Juzgadora observa que el pagaré aquí promovido es negado, rechazado y contradicho por el adversario a través de su apoderada judicial; además afirma, que no adeuda dicha cantidad de dinero descrita en el pagaré en virtud, de que el pagaré aquí promovido se encuentra prescrito conforme al artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto, esta Juzgadora observa:
i) El artículo 487 del Código de Comercio reza:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
“…omissis…”
La prescripción”.
Y el artículo 479 ejusdem, al respecto señala:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.
ii) El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ponente Dr. Alberto Martini Urdaneta, Exp.00-154, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000, dictaminó:
“(…) Al respecto, la jurisprudencia de este alto tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 ejusdem (…)”.
iii) En atención a lo ordenado por el Legislador y dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que el pagaré aquí promovido fue suscrito ante funcionario público el 14 de agosto de 2008 y, en el mismo señalaron expresamente: “… la cual pagaré en esta ciudad en el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la autenticación y firma del presente documento”. Es decir, que el deudor del pagaré se comprometió a pagarlo en el término de tres meses siendo, el 14 de noviembre de 2008. Situación que no ocurrió, transcurriendo un lapso mayor a éste ocurriendo la prescripción alegada.
3) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la prescripción alegada por el adversario contra el pagaré aquí promovido; en consecuencia, se desecha el pagaré promovido por estar prescrito la acción para su cobro, siendo ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito probatorio del instrumento público que se encuentra inserto en la presente causa, denominado Pagaré, suscritos por el ciudadano Orlando Marquina Molina y, como fiadora solidaria, la ciudadana Lendy Marioly Molina, el cual consiste en documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera del estado Mérida, el cual se encuentra inserto en esa Notaría bajo el número 59, tomo 132 del 23 de diciembre de 2008. Es importante señalar que es por la cantidad de Bs.46.000,oo. Este instrumento es útil y necesario, a los fines de probar la existencia legal de la deuda señalada en el escrito de demanda, el cual encabeza el presente juicio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que dicho instrumento cambiario fue negado, rechazado y contradicho por el adversario a través de su apoderada judicial; además afirmó, que no adeuda dicha cantidad de dinero descrita en el pagaré en virtud, de que el pagaré aquí promovido se encuentra prescrito conforme al artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto, esta Juzgadora observa:
i) El artículo 487 del Código de Comercio reza:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
“…omissis…”
La prescripción”.
Y el artículo 479 ejusdem, al respecto señala:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.
ii) El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ponente Dr. Alberto Martini Urdaneta, Exp.00-154, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000, dictaminó:
“(…) Al respecto, la jurisprudencia de este alto tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 ejusdem (…)”.
iii) En atención a lo ordenado por el Legislador y dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que este segundo pagaré aquí promovido por Bs.46.000,oo, fue suscrito ante funcionario público el 23 de Diciembre de 2008y, en el mismo señalaron expresamente: “… la cual pagaré en esta ciudad en el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la autenticación y firma del presente documento”. Es decir, que el deudor del pagaré se comprometió a pagarlo en el término de tres meses siendo, el 23 de Marzo de 2009. Situación que no ocurrió, transcurriendo un lapso mayor a éste ocurriendo la prescripción alegada.
3) En atención a ello, esta Juzgadora observa que ciertamente ocurrió la prescripción alegada por el adversario contra el pagaré aquí promovido; en consecuencia, se desecha el pagaré aquí promovido por estar prescrito y ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo l valor y mérito probatorio de los instrumentos privados que acompañan al escrito cabeza de autos, por constituir documentos extensivos de los primeros, los cuales fueron firmados de manera autógrafa y avalados con sus huellas dactilares, generando de esta manera un nuevo lapso para contar la prescripción. Estos instrumentos son útiles y necesarios, a los fines de probar la existencia legal de la deuda señalada en el escrito de demanda, el cual encabeza el presente juicio, así como también sirven de elemento probatorio de las diferentes diligencias extrajudiciales realizadas por mi cliente, a los fines de cobrar la deuda declarada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa dos compromiso de pago, el primero de fecha 22 de Diciembre de 2007 y el segundo, de fecha 01 de junio de 2010. Ambos compromisos de pago aquí promovidos ciertamente guardan relación directa con los dos pagarés analizados up supra; sin embargo, es importante señalar que el adversario en su contestación a la demanda expresó: “niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan firmado de manera privada un nuevo pagaré en fecha 01 de junio de 2010, que presuntamente renovara los dos anteriores, documento que de conformidad a lo previsto en el artículo 444 lo impugnan, niegan y desconocen…”. Visto esta Juzgadora que lo aquí promovido fue objeto de rechazo, impugnación y desconocimiento por el adversario sin que el demandante o promovente de la prueba los hiciera valer a través de la prueba de cotejo como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…Omissis…
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario….
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por haber sido desconocido e impugnado por el adversario alegando que el contenido y firmas autógrafas que la contienen no son verdaderas y ciertas; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: En relación al punto II.De La Demanda y III Petitorio señalados en el escrito de pruebas, esta Juzgadora no procede a su análisis y valoración porque no son pruebas, son alegatos ya expresados en el libelo de la demanda; por tanto, se desechan por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS ORLANDO MARQUINA MOLINA Y LENDY MARIOLY MOLINA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIA CELINA ARRIA RAMOS.
Primero: Ratifico y promuevo mérito y valor jurídico de instrumento Poder Especial, riela a los folios 103 y 104 de autos, que me fuera conferido en fecha 02 de abril de 2013….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 105 al 107 del expediente, poder especial otorgado ante funcionario público por los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, codemandados ya identificados en autos, a la abogada Maria Celina Arria Ramos, el cual tiene valor probatorio; sin embargo, dicho documento no es objeto de prueba por tanto, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo mérito y valor jurídico de copia debidamente certificada que riela a los autos 3, 4, 5 y 6 de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de un instrumento público denominado pagaré, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, inserto bajo el Nº567, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial, de fecha 14 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs.29.000,oo, con el objeto de probar que en este documento, se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo instrumento pagaré, lo cual prueba que la obligación se encuentra prescrita, ya que, han transcurrido mas de tres años contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se demando el pago, lo cual produce la prescripción de la acción propuesta y pido así se declare.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya realizó el respectivo análisis y valoración de esta prueba en el particular primero de las pruebas del demandante, up supra; al cual se le desechó el instrumento cambiario por estar prescrita la acción para su cobro; por tanto, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo mérito y valor jurídico de copia debidamente certificada que riela en autos a los folios 7, 8, 9 y 10 de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de un instrumento público denominado pagaré, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, inserto bajo el Nº59, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial, de fecha 23 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs.46.000,oo, con el objeto de probar que en este documento, se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo instrumento pagaré, lo cual prueba que la obligación se encuentra prescrita, ya que, han transcurrido mas de tres años contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se demando el pago, lo cual produce la prescripción de la acción propuesta y pido así se declare.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya realizó el respectivo análisis y valoración de esta prueba en el particular segundo, de las pruebas del demandante, up supra; al cual se le desechó el instrumento cambiario por estar prescrita la acción para su cobro; por tanto, lo aquí promovido es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El Tribunal observa que la acción interpuesta por la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, beneficiaria de dos pagaré suscrito por los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina, quienes al contestar el fondo de la demanda alegan la prescripción de la acción e impugnan y desconocen dos compromisos de pagos que acompañan al libelo. Lo cual verificado sus alegatos y argumentos jurídicos se declara cierto la prescripción ocurrida a su favor y en contra de la accionante.
3) En relación a los dos instrumentos cambiarios, pagaré, este Juzgado confirma que se encuentran prescritos por ser aplicable a éstos, las disposiciones de la letra de cambio y declarado por los demandados.
4) Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas de las partes, quedó demostrado que efectivamente ha ocurrido la prescripción de los instrumentos cambiarios que acompañan al libelo de la demanda interpuesto; por tanto, es válido y legal declarar la prescripción de la acción y en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUNDAMENTO Y CONSECUENTE E INVARIABLE CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por la ciudadana Flor de María Márquez Ovando, asistida por el abogado Carlos José Castillo; contra los ciudadanos Orlando Marquina Molina y Lendy Marioly Molina. Por encontrarse prescrita la acción.
Segundo: Se le condena a la ciudadana Flor de María Marquez Ovando, al pago de las costas procesales porque hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, 22 días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 09:00a.m., así lo certifico.
La Secretaria
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