REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8703

SOLICITANTES: MARIA ILEANA CABELLO LEON y LEOPOLDO GARCIA GALVIZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE DICIEMBRE DE 2013.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LEOPOLDO GARCIA GALVIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.022.216, con domicilio en La Finca La Serena, casa sin número, sector La Caña Alta, vía el Páramo La Culata, Municipio Libertador del Estado Mérida y MARIA ILEANA CABELLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.781.416, con domicilio Sector Gonzalo Picon Febres, casa número 38-30, entre Avenida Urdaneta y Avenida Gonzalo Picon, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cónyuges y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.712.904, IPSA bajo el Nº 62.524 por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: MARIA ILEANA CABELLO LEON y LEOPOLDO GARCIA GALVIZ, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 09 de Diciembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia en fecha 09 de Enero del 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEOPOLDO GARCIA GALVIZ y MARIA ILEANA CABELLO LEON, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los folios Nros. 33 y 34, Acta Nº 16, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: CABELLO LEON MARIA ILEANA y GARCIA GALVIZ LEOPOLDO, y de el ciudadano CHACON CADENAS ALVARO JAVIER, Abogado asistente.
TERCERO: Ratificación de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CABELLO LEON MARIA ILEANA y GARCIA GALVIZ LEOPOLDO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Habiendo hecho objeción el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida en la misma; el Tribunal exhorta a los solicitantes a subsanar lo referido por la Fiscal. Subsanada ésta y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CABELLO LEON MARIA ILEANA y GARCIA GALVIZ LEOPOLDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cedulas de identidad Nros V-8.781.416 y V-8.022.216 respectivamente y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los folios Nros. 33 y 34, Acta Nº 16, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 21 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (01) hijo, y es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al RESPECTIVO REGISTRO PRINCIPAL CIVIL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho días (28) del mes de Enero de 2014.

LA JUEZ TITULAR


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.-

LA SECRETARIA



ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce post meridiem (12:00pm), y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA