REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 7619

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: MARISOL ARREAZA LUDOVIC, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.615 mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.992.893, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.886, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Residencias El Pinar, piso 8, apartamento 8-8, La Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Merida.
Parte demandada: MARIA ALEJANDRA LEON MONTAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.997, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Aldea La Mucuy, Municipio Capitan Santos Marquina, Mèrida Estado Merida.
Motivo de la causa: Resolucion de contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARISOL ARREAZA LUDOVIC, asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR , a través del cual incoó demanda contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEON MONTAÑO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Es por todas las razones antes expuestas que procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA LEON MONTAÑO , Venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.954.997, domiciliado en la Aldea La Mucuy, Municipio Capitan Marquina, Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado, basándome en el contrato de arrendamiento , y en los artículos, 1.133 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 1 y 33 de la Ley de arrendamienos inmobiliarios, causales A y B , paragrafo ultimo y 41, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
1.- Declare la DESOCUPACION INMEDIATA DEL INMUEBLE.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000,00 Bs),equivalente a 158.07 unidades Tributarias..

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Del contenido del libelo de la demanda específicamente del objeto de la pretensión se infiere que la parte actora invoca: Que existe la necesidad imperiosa que tiene como propietaria de ocupar el inmueble aunado al incumplimiento de contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente en el capítulo de los fundamentos del derecho la parte actora invoca: Que ocurre a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO previsto en el contenido legal de los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causales A y B de la prenombrada Ley.
Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2011 entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el artículo referente a las disposiciones transitorias en su disposición única (Se derogan todas las disposiciones contenidas en el decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999 destinadas relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda) de la disposición derogatoria de la citada Ley de arrendamientos, quedó derogada por la Ley y siendo que la parte actora en su fundamentación legal invoca el contenido de los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus causales “A” y “B” (sic…) por lo tanto mal pudiera este Tribunal admitir la presente demanda basada en la fundamentación legal de una Ley derogada, lo cual a todas luces encuadra dentro de la causal de INADMISIBILIDAD de la demanda por ser contraria al orden publico y a la disposición expresa de la ley antes indicada, aunado al hecho que la parte actora solicita en su demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de los recaudos presentados se observa que la relación arrendaticia que vincula o ha vinculado a las partes es mediante un contrato verbal y no escrito, razón por la cual la demanda ha de ser declarada inadmisible como se dispondrá en el fallo dispositivo.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARISOL ARREAZA LUDOVIC, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEON MONTAÑO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos y 341 del CPC). Así se decide.-
-Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete dias del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7619, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.-