REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.511
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.927.437 y V-8.035.595, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, viaducto “Campo Elías”, entre avenidas 07 y 08, centro comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.485.085, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Gerardo José Pabón Valiente y Iván Darío Rivas Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.233 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 77.373, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 16, parroquia “El Sagrario”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, contra el ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 14-15), se admitió cuanto a lugar la acción y se acordó el emplazámiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 16, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citacion del demandado.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 09/05/2013, practicó la citación de la parte demandada.
Figura al folio 20, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, a los abogados en ejercicio Gerardo José Pabón Valiente y Iván Darío Rivas Gutiérrez.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:

DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL ARRENDADO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nuestros poderdantes, JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y JULIA MARQUEZ DE VIELMA, ya identificados, le dieron en arrendamiento en forma verbal, al Ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.485.085, comerciante, casado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, signado con el No. 2, integrante del inmueble distinguido con el No. 67 – 94 ubicado en la Avenida Panamericana, Sector La pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la
Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; que tiene un área de de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (75.02 MTS.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la fachada principal del Edificio; FONDO: Con el apartamento No. 1; COSTADO IZQUIERDO: con local comercial No. 1 en parte y en parte con apartamento No. 1 y COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueran de de José de los Santos Sánchez y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,147502; motivo por el cual el Señor BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ, es el arrendatario y tiene el Local destinado y ocupado desde el momento de su arrendamiento para fines y uso comercial y es el caso que nuestros mandantes en vista de la misma situación del país y por razones económicas requieren ocupar el Local de su propiedad para realizar ellos mismos, su propia actividad comercial, que les dé el sustento diario; siendo así nuestros mandantes JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y JULIA MARQUEZ DE VIELMA, nos otorgaron el poder que hemos presentado a fin de realizar todas las diligencias necesarias para obtener la desocupación de su inmueble y fue por ello que le participamos al arrendatario la extrema necesidad que tienen nuestros mandante de ocupar el Local.
CONCLUSION
Ahora bien, hoy cuando se hace necesario e imperioso ocupar el Local arrendado, por cuanto los propietarios de éste, Señores JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y JULIA MARQUEZ DE VIELMA, cuyos copias de las cédula presentamos a los efectos de evidenciar que son personas, que pueden trabajar y que deben hacerlo para buscar su sustento, sobre todo nuestro mandante señor José de Jesús Vielma Rojas, quien operado del corazón tiene un estricto tratamiento médico, que requiere tener recursos económicos para cumplirlo, debido a lo costoso del mismo, así como trabajar en un lugar propio y seguro, que no le cause sobresaltos, sino que le permita la obtención de su sustento sin causarle mayores sobresaltos.-
Y el Local que hoy ocupa como arrendatario, el Señor Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, lo necesitan tanto sus propietarios, como sus hijos quienes, tienen perfecto derecho a ocuparlo, para desarrollar su actividad económica, por lo cual, nuestros mandantes, nos dieron instrucciones precisas para solicitar la desocupación del Local, solicitando al arrendatario a buscar para donde mudarse y desocupar, sin embargo después de un año y medio, tiempo en el cual, el arrendatario ni siquiera se le molestó, solo cuando nuestros mandantes, le recordaron que la necesidad de ocupar el local, siempre ha persistido, porque a medida que transcurre el tiempo se agrava más la situación familiar, porque requieren trabajar para obtener sus recursos económicos y ello lo pueden hacer perfectamente, porque tienen el mismo Registro de Comercio que tenían antes de dar en arrendamiento el Local, cuya actividad desarrollaban en ese local; el arrendatario se niega a dar una respuesta favorable, contesta, que no va a desocupar hasta tanto no encuentre para donde mudar su negocio, que necesita más tiempo para desocupar, fue entonces que nuestros mandantes Señores José de Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma propietarios del Local, nos dieron instrucciones precisas para proceder a solicitar la desocupación de su Local por la vía judicial si fuese necesario, porque elfos necesitan ocuparlo, para desarrollar en el, su propia actividad económica. Por lo que actuando con el carácter de Apoderados conforme al mismo poder citado, de los propietarios del Local, hemos procedido a solicitar su desalojo por vía judicial de acuerdo al contenido de esta demanda.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega del Local, hecha por nuestros mandantes, pues el arrendatario no presta atención a la situación en que se encuentran los propietarios del mismo, ya que necesitan el local para ocuparlo personalmente, por cuanto requieren urgentemente hacer uso de este; para poder desarrollar la actividad económica, que les permita vivir decorosamente, cubriendo sus propias necesidades. Es por ello, Ciudadana Juez, que
acudimos a su noble oficio en resguardo de los derechos e intereses de nuestros mandantes, por tener el carácter de propietarios y arrendadores del Local arrendado, signado con el No. 2, integrante del inmueble distinguido con el No. 67 - 94 ubicado en la Avenida Panamericana, Sector La pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, para demandar como en efecto formalmente demandamos por la vía civil el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, al Ciudadano BERNARDO DE JESUS DAVILA ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.485.085, comerciante, casado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligado por éste digno Tribunal, en:
Desalojar el Local arrendado y hacer la correspondiente entrega del mismo, en virtud de la imperiosa necesidad que tienen de ocuparlo sus propietarios, situación que protegen todas las Leyes, como es la Constitución Nacional, Código Civil, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás Leyes sobre la materia.
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamento esta demanda en los siguientes artículos:
Articulo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “La demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga (sic) legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenida en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: literal b “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”.
Articulo (sic) 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA
De conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
DEFENSA DE FONDO
Ciudadana Juez, si bien es cierto que en fecha veintiocho (28) de septiembre del años dos mil (2.000), entre el ciudadano: JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS, parte actora en el presente juicio y nuestro poderdante ciudadano: BERNARDO DE JESUS DÁVILA ALBORNOZ, fue celebrado CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, durante la vigencia del presente contrato las cosas se desarrollaron con total normalidad, nuestro mandante cumple cabalmente con sus obligaciones legales como arrendatario, en razón de ello fueron canceladas siempre de manera oportuna las obligaciones tributarias surgidas por las actividades comerciales que desarrolla en el local comercial arrendado conjuntamente con el fondo de comercio (Abastos y Licorería Vielro) y la Licencia de Licores, tanto ante e! Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así misma ante el SENIAT e igualmente ante la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), del mismo modo fue cancelado el canon de arrendamiento al arrendador. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el inició del mes de enero de dos mil trece (2.013) el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS, exige sin explicación lógica y legal a nuestro poderdante la desocupación inmediata del local, y tal fue la situación de violencia que en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2.013) arremete verbalmente en contra de la cónyuge de nuestro poderdante ciudadana: MARIA IBERIA RONDÓN DE DÁVILA, la cual acudió ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Instituto de Policía del Estado Mérida donde efectúa la denuncia correspondiente y producto de ello suscriben conjuntamente con el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS Acta de Conciliación y Acuerdo Mutuo, la cual versó sobre la problemática en torno al Negocio Abastos y Licorería Vielro que funciona en el Local Arrendado (se anexa copia del acta policial marcada con la letra “A”). Además de dicho hecho, el mencionado ciudadano (actor), se rehusó injustificadamente a recibir el canon de arrendamiento en consecuencia con fundamento a las normas arrendaticias el arrendatario aquí demandado procedió a efectuar de manera oportuna la consignación de dicho pago, ante este mismo Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue signada con la nomenclatura interna N° 0708 (se anexa copia certificada del cuaderno de consignaciones marcado con fa letra “B”). Pero dicho asedio por parte del arrendador no quedó hay, sino que adicional a ello éste interpone un escrito por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde solicita a dicho ente público no permita a ninguna persona distinta a él la cancelación de las Obligaciones Tributaria que corresponda a la Firma Personal Abastos y Licorería Vielro, que si bien es de su propiedad la alquiló desde el mes de septiembre del año 2.000 a nuestro poderdante, lo cual trae como consecuencia el indudable cierre de! Fondo de Comercio al momento de una inspección bien por parte de dicho ente tributario SAMAT o por el SENIAT.
Ahora bien, sumado a las mencionadas e ilícitas prácticas por parte del arrendador, ahora ante este Juzgado de Municipio de manera temeraria trata de hacer ver que necesita el uso del local para sufragar sus necesidades económicas básicas, lo cual es totalmente falso ya que éste y su familia cuenta con una situación económica holgada que le permite obtener recursos dinerarios más que suficientes, no solo para satisfacer necesidades elementales sino para más; tal y como podrá observar el operador de justicia del documento de propiedad del Edificio DON CHUY el cual fue anexado al escrito libelar por los accionantes, se evidencia que son propietarios de un inmueble que esta integrado de cuatro (4) niveles, con cinco (5) apartamentos y dos (2) locales comerciales, y según el mismo instrumento legal supera la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Ello aunado a que el local N° 1 que forma parte del Edficio DON CHUY, se encuentra totalmente desocupado y apto para iniciar una actividad comercial lícita, y el cual contiguo al local N° 2 alquilado a nuestro poderdante. Así mismo, los aquí demandantes tienen arrendado todos los apartamentos Integrantes del Edificio DONCHUY, excepto uno en el cual habita con su esposa (co-demandante), es decir, poseen vivienda propia. Además de ello el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas es pensionado por el Seguro Social por INVALIDEZ en consecuencia se entiende que éste no puede realizar actividades que engendren estrés y un ambiente de presión todo lo cual se materializa día a día en la (sic) actividades económica que se desarrolla en el Abasto y Licorería Vielro que funciona en el local comercial alquilado; es por lo que se puede fácilmente concluir que los accionantes pretenden tergiversar la realidad mediante afirmaciones falsas y temerarias, a fin de obtener una sentencia favorable, ello a costa de ocasionar a nuestro poderdante un enorme perjuicio económico ya que la actividad que desarrolla en dicho Local y en Fondo de Comercio arrendado es su único y exclusivo ingreso y al cual le ha dedica conjuntamente con su esposa un esfuerzo ininterrumpido por más de una década.
Por lo antes expresado, formalmente rechazamos y contradecimos en plenitud la demanda interpuesta en contra de nuestro poderdante ciudadano: BERNARDO DE JESUS DÁVILA ALBORNOZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que los ciudadanos: JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y su cónyuge JULIA MARQUEZ DE VIELMA, requieran el local comercial arrendado dada su situación económica. Ya que como se expreso (sic) anteriormente cuentan con una situación económica holgada que les perito sufragar los gastos de su manutención y vivir de manera cómoda.
SEGUNDA: Negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandantes de autos necesiten el inmueble Arrendado para desarrollar ellos mismos actividad comercial para su sustento, ya que los co-demandantes perciben una importante cantidad de dinero productos de los inmuebles que tienen arrendados, entiéndase apartamentos y un (1) local comercial y que forman parte Integrante del Edificio DON CHUY. Local N° 1 que presenta casi las mismas características y condiciones del local arrendado último y que constituye el objeto principal del presente litigio. Sumado a esto los actores son arrendatarios de dos (02) locales comerciales en los cuales ejercen actividades mercantiles, ubicados la Avenida Las Américas Mercado MURACHI Módulo “B”, Pasillo “D”, Locales Nros. 285 y 286, Municipio Libertador del Estado Mérida y donde funciona una entidad comercial propiedad de los demandantes, denominada: Variedades Danie'ls. (se anexa documento emitido por el departamento de atención ciudadana del SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se refleja la Cuenta Fiscal Consolidad de la ciudadana JULI MARQUEZ DE VIELMA marcada con la letra “C”)
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación realizada por los accionantes en su escrito libelar donde expresan textualmente lo siguiente:
“..Ahora bien, hoy cuando se hace necesario e imperioso ocupar el local arrendado, por cuanto los propietarios de este, señores: JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y JUIA MARQUEZ DE VIELMA, cuyas copias de las cédulas presentamos a los efectos de evidenciar que son personas, que pueden trabajar y que deben hacerlo para buscar su sustento sobre todo nuestro mandante señor José de Jesús Vielma Rojas, quien operado del corazón tiene un estricto tratamiento médico, que requiere tener recursos económicos para cumplirlos, debido a lo costoso del mismo, así como trabajar en un lugar propio y seguro que no le cause sobresaltos, sino que le permita la obtención de sus sustento (sic) sin causarle mayores sobresaltos...”.
Tal afirmación repetimos l rechazamos contundentemente, ya que por una parte no es necesario presentar una cédula de identidad para evidenciar que alguien sea considerado como una persona que pueda trabajar para su sustento. Siendo necesario en este tipo de procesos que la parte demandante demuestre de manera fehaciente, seria y contundente, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Y no simplemente sustentar dicho pedimento en argumentos vagos y carentes de credibilidad, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde los actores invocan una acción sustentada en falsas afirmaciones y pretenden hacer ver a! operador de justicia un supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado para ejercer una supuesta actividad económica la cual no señalan de forma alguna, y ello es entendible ya que la pretensión esta impregnada de malicia y es abiertamente temeraria, a demás que responde a un pedimento injusto y carente de base legal alguna, pues la necesidad vista como requisito indispensable en este tipo de procesos NO SE CUMPLE lo cual hace improcedente la presente demanda.
Igualmente rechazamos y contradecimos la afirmación de que el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, tenga necesidad de ocupar el local arrendado para obtener su sustento y evitar sobresaltos ya que los co-demandantes gozan de un estatus económico que les permite vivir cómodamente sin tener que desarrollar en su favor la única actividad comercial que tiene nuestro poderdante; aunado a que la actividad que se desarrolla en el Local objeto del contrato locativo es la venta de víveres y especies de bebidas alcohólicas, y como es sabido por máximas de experiencia, este no es un trabajo recomendado para personas con delicado estado de salud (enfermedades cordíacas) como así lo hacen ver los co- demandantes. Tanto es así que el ciudadano JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS, recibe actualmente Pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por INVALIDEZ (se anexa impresión de los datos que suministra la página de Internet del I:V:S:S: donde se refleja que el ciudadano José Vielma Rojas recibe una pensión por invalidez por un monto de Bs. 2.457,02, marcada con la letra “D”). Lo cual conduce necesariamente a concluir que estamos en presencia de una acción que patentiza el injusto capricho por parte de los actores ello en detrimento de los derechos de nuestro poderdante quien desarrolla en dicho local comercial su única y exclusiva actividad económica que genera los ingresos para su manutención y el de su familia. Actividad esta desarrollada por nuestro poderdante, por un tiempo de trece (13) años de manera ininterrumpida, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como arrendatario.
Además de lo antes expresado cabe destacar que los demandantes, en el Local N° 1 desocupado y de su propiedad en este pueden desarrollar perfectamente cualquier actividad comercial, que le permita a los actores de autos; lograr cualquier actividad económica, en un lugar propio y sin sobresaltos, ya que como repetimos la comercialización de bebidas alcohólicas es una actividad que engendra grandes sobresaltos y un clima de tensión dado el trato que en muchas ocasiones dispensan las personas bajo los efectos del licor.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos por insuficiente la estimación de la demanda establecida por los actores en su escrito libelar donde señalan:
“...De conformidad con el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo), equivalentes hoy a CUATRO ML BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo), equivalentes a TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T.), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho...”
En este sentido, es importante acotar que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sobre accesorios. En el caso de marras, en el entendido de que el contrato es a tiempo indeterminado y que no se discuten pensiones de canon de arrendamiento insoluto y sus accesorios, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la parte demandante establece dos cuantías en la estimación de la demanda, por las cantidades: TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo) y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo). Siendo en consecuencia insuficiente cualquiera de las dos cantidades expresadas, puesto que lo ajustado a derecho es establecer la cuantía en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil que indica que en caso de que el contrato fuese a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, es decir, el monto de canon mensual DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por doce (12) meses, lo cual arroja la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Cantidad correcta a ser tomada como estimación de la demanda. En el entendido de que el contrato locativo tiene una vigencia ininterrumpida de trece años, además que el monto del canon se evidencia del cuaderno de consignaciones que en copia certificada es anexado al presente escrito de contestación de demanda.
Finalmente es relevante acotar, que tal es el capricho egoísmo y la mala fe por parte de los co-demandantes de autos, que en fecha sábado once (11) de mayo de 2013, ya habiendo injustamente demandado a nuestro poderdante, dichos ciudadanos suspendieron arbitrariamente el servicio de luz en el local comercial Nº 2 objeto del contrato de arrendamiento, lo cual causó grandes pérdidas al arrendatario, dicha situación hasta este momento no se ha podido subsanar ya que el panel de control de la luz se encuentra en un pasillo Interno del Edificio Don Chuy, donde arrendador no permite el ingreso y coloco (sic) un candado donde se resguarda el medidor, aun cuando fue debidamente requerido por nuestro mandante. Así pues, debido al mencionado hecho el ciudadano Bernardo Dávila se traslado (sic) hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) del Circuito Penal del Estado Mérida donde se efectuó la denuncia respectiva, aperturandose (sic) por ende el expediente contentivo de investigación penal en contra del ciudadano José de Jesús Vielma Rojas.
Por todo lo antes expresado y que será debidamente probado en la oportunidad procesal, pedimos que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar, dado que no existe la necesidad por parte de los codemandantes de autos de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento tal y como lo pauta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliliarios (sic).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Que sus poderdantes José De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, le dieron en arrendamiento en forma verbal, al ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el nº 02, integrante del inmueble distinguido con el nº 67–94, ubicado en la avenida panamericana, sector “La Pedregosa”, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.
Que sus mandantes en vista de la misma situación del país y por razones económicas, requieren ocupar el local de su propiedad para realizar ellos mismos, su propia actividad comercial, que les de el sustento diario; y que en tal virtud le participaron al arrendatario la extrema necesidad que tenían sus mandante de ocupar el local.
Que se hace necesario e imperioso ocupar el local arrendado, por cuanto los propietarios de éste, señores Jose De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, son personas que pueden trabajar y que deben hacerlo para buscar su sustento, sobre todo su mandante, señor José de Jesús Vielma Rojas, quien fue operado del corazón y tiene un estricto tratamiento médico, que requiere tener recursos económicos para cumplirlo, debido a lo costoso del mismo, así como trabajar en un lugar propio y seguro, que no le cause sobresaltos, sino que le permita la obtención de su sustento sin causarle mayores sobresaltos.
Que el local que hoy ocupa como arrendatario el señor Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, lo necesitan tanto sus propietarios, como sus hijos quienes, tienen perfecto derecho a ocuparlo, para desarrollar su actividad económica.
Que requieren trabajar para obtener sus recursos económicos y ello lo pueden hacer perfectamente, porque tienen el mismo Registro de Comercio que tenían antes de dar en arrendamiento el local, cuya actividad desarrollaban en ese local.
Que el arrendatario se ha negado a dar una respuesta favorable, y que manifiesta que no va a desocupar hasta tanto no encuentre para donde mudar su negocio, que necesita más tiempo para desocupar.
Que en razón de ello, sus mandantes señores José de Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, propietarios del local, les dieron instrucciones precisas para proceder a solicitar la desocupación de su local por la vía judicial si fuese necesario, porque ellos necesitan ocuparlo para desarrollar en él su propia actividad económica.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) (sic), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) (sic), equivalentes a TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 33 y 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.264 del Código Civil, y 115 Constitucional.
Para la parte demandada, el hecho que:
Si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2000, entre el ciudadano Jose De Jesús Vielma Rojas, parte actora en el presente juicio y su poderdante, ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, fue celebrado CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, y que durante la vigencia de dicho contrato las cosas se desarrollaron con total normalidad, su mandante cumple cabalmente con sus obligaciones legales como arrendatario, y que en razón de ello fueron canceladas siempre de manera oportuna las obligaciones tributarias surgidas por las actividades comerciales que desarrolla en el local comercial arrendado conjuntamente con el fondo de comercio (Abastos y Licorería Vielro) y la Licencia de Licores, tanto ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, así mismo ante el SENIAT e igualmente ante la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), y que del mismo modo fue cancelado el canon de arrendamiento al arrendador.
Que es el caso ciudadano que desde el inicio del mes de enero de 2013, el ciudadano José De Jesús Vielma Rojas, exigió sin explicación lógica y legal a su poderdante, la desocupación inmediata del local, y que tal fue la situación de violencia que en fecha 13 de febrero de 2013, arremetió verbalmente en contra de la cónyuge de su poderdante, ciudadana María Iberia Rondón de Dávila, la cual acudió ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Instituto de Policía del estado Mérida, donde efectuó la denuncia.
Que además de dicho hecho, el mencionado ciudadano (actor), se rehusó injustificadamente a recibir el canon de arrendamiento, y que en consecuencia con fundamento a las normas arrendaticias el arrendatario aquí demandado, procedió a efectuar de manera oportuna la consignación de dicho pago, ante este mismo Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue signada con la nomenclatura interna n° 0708 (se anexó copia certificada del cuaderno de consignaciones marcado con la letra “B”).
Que adicional a ello, el arrendador interpuso un escrito por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, donde solicitó a dicho ente público, no permitiera a ninguna persona distinta a él la cancelación de las obligaciones tributarias que correspondiera a la Firma Personal Abastos y Licorería Vielro, lo cual trajo como consecuencia el indudable cierre del fondo de comercio al momento de una inspección, por parte de dicho ente tributario SAMAT o por el SENIAT.
Que el arrendador y su familia, cuenta con una situación económica holgada que le permite obtener recursos dinerarios más que suficientes, no solo para satisfacer necesidades elementales, sino para más; tal y como se puede observar del documento de propiedad del edificio “DON CHUY”, el cual fue anexado al escrito libelar por los accionantes, y en el cual se evidencia que son propietarios de un inmueble que está integrado de cuatro (04) niveles, con cinco (05) apartamentos y dos (02) locales comerciales, y según el mismo instrumento legal supera la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que aunado a ello, el local n° 01 que forma parte del edficio “DON CHUY”, se encuentra totalmente desocupado y apto para iniciar una actividad comercial lícita, y el cual contiguo al local n° 2, alquilado a su poderdante.
Que los aquí demandantes tienen arrendado todos los apartamentos integrantes del edificio “DON CHUY”, excepto uno en el cual habita con su esposa (co-demandante), es decir, poseen vivienda propia.
Que además de ello, el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, es pensionado por el Seguro Social por INVALIDEZ, en consecuencia se entiende que éste no puede realizar actividades que engendren estrés y un ambiente de presión todo lo cual se materializa día a día en las actividades económicas que se desarrollan en el Abasto y Licorería Vielro, que funciona en el local comercial alquilado.
Que se puede fácilmente concluir que los accionantes pretenden tergiversar la realidad mediante afirmaciones falsas y temerarias, a fin de obtener una sentencia favorable, ello a costa de ocasionar a su poderdante un enorme perjuicio económico, ya que la actividad que desarrolla en dicho local y en fondo de comercio arrendado, es su único y exclusivo ingreso y al cual le ha dedica conjuntamente con su esposa, un esfuerzo ininterrumpido por más de una década.
Por lo antes expresado, formalmente rechazan y contradicen en plenitud, la demanda interpuesta en contra de su poderdante.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los ciudadanos José De Jesús Vielma Rojas y su cónyuge Julia Márquez de Vielma, requieran el local comercial arrendado dada su situación económica. Ya que como se expresó anteriormente, cuentan con una situación económica holgada que les permite sufragar los gastos de su manutención y vivir de manera cómoda.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes de autos, necesiten el inmueble arrendado para desarrollar ellos mismos actividad comercial para su sustento, ya que los co-demandantes perciben una importante cantidad de dinero producto de los inmuebles que tienen arrendados, entiéndase apartamentos y un (1) local comercial y que forman parte Integrante del edificio “DON CHUY”. Local n° 1 que presenta casi las mismas características y condiciones del local arrendado último y que constituye el objeto principal del presente litigio.
Que sumado a esto, los actores son arrendatarios de dos (02) locales comerciales, en los cuales ejercen actividades mercantiles, ubicados la avenida “Las Américas”, mercado “Murachí”, módulo “B”, pasillo “D”, locales números 285 y 286, municipio Libertador del estado Mérida, y donde funciona una entidad comercial propiedad de los demandantes, denominada: Variedades Danie'ls.
Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación realizada por los accionantes en su escrito libelar donde expresan textualmente lo siguiente: “..Ahora bien, hoy cuando se hace necesario e imperioso ocupar el local arrendado, por cuanto los propietarios de este, señores: JOSE DE JESUS VIELMA ROJAS y JUIA MARQUEZ DE VIELMA, cuyas copias de las cédulas presentamos a los efectos de evidenciar que son personas, que pueden trabajar y que deben hacerlo para buscar su sustento sobre todo nuestro mandante señor José de Jesús Vielma Rojas, quien operado del corazón tiene un estricto tratamiento médico, que requiere tener recursos económicos para cumplirlos, debido a lo costoso del mismo, así como trabajar en un lugar propio y seguro que no le cause sobresaltos, sino que le permita la obtención de sus sustento (sic) sin causarle mayores sobresaltos...”.
Que tal afirmación la rechazan contundentemente, ya que por una parte no es necesario presentar una cédula de identidad para evidenciar que alguien sea considerado como una persona que pueda trabajar para su sustento. Siendo necesario en este tipo de procesos que la parte demandante demuestre de manera fehaciente, seria y contundente, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Y no simplemente sustentar dicho pedimento en argumentos vagos y carentes de credibilidad, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde los actores invocan una acción sustentada en falsas afirmaciones y pretenden hacer ver al operador de justicia, un supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado para ejercer una supuesta actividad económica la cual no señalan de forma alguna, y ello es entendible, ya que la pretensión está impregnada de malicia y es abiertamente temeraria, además, que responde a un pedimento injusto y carente de base legal alguna, pues la necesidad vista como requisito indispensable en este tipo de procesos NO SE CUMPLE lo cual hace improcedente la presente demanda.
Rechazaron y contradijeron la afirmación de que el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, tenga necesidad de ocupar el local arrendado para obtener su sustento y evitar sobresaltos, ya que los co-demandantes gozan de un estatus económico que les permite vivir cómodamente sin tener que desarrollar en su favor la única actividad comercial que tiene su poderdante; aunado a que la actividad que se desarrolla en el local objeto del contrato locativo es la venta de víveres y especies de bebidas alcohólicas, y como es sabido por máximas de experiencia, este no es un trabajo recomendado para personas con delicado estado de salud (enfermedades cordíacas) como así lo hacen ver los co-demandantes.
Que los demandantes tienen el local n° 01 desocupado y el cual es de su propiedad, y que en éste pueden desarrollar perfectamente cualquier actividad comercial, que les permita a los actores de autos; lograr cualquier actividad económica, en un lugar propio y sin sobresaltos, ya que como repetimos la comercialización de bebidas alcohólicas es una actividad que engendra grandes sobresaltos y un clima de tensión dado el trato que en muchas ocasiones dispensan las personas bajo los efectos del licor.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron e impugnaron por insuficiente la estimación de la demanda establecida por los actores en su escrito libelar.
Que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sobre accesorios. Y que en el caso de marras, en el entendido de que el contrato es a tiempo indeterminado y que no se discuten pensiones de canon de arrendamiento insoluto y sus accesorios, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante establece dos cuantías en la estimación de la demanda, por las cantidades de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00). Siendo en consecuencia insuficiente cualquiera de las dos cantidades expresadas, puesto que lo ajustado a derecho es establecer la cuantía en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, que indica que en caso de que el contrato fuese a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, es decir, el monto de canon mensual DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por doce (12) meses, lo cual arroja la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Cantidad correcta a ser tomada como estimación de la demanda. En el entendido de que el contrato locativo tiene una vigencia ininterrumpida de trece años, además que el monto del canon se evidencia del cuaderno de consignaciones que en copia certificada fue anexado al escrito de contestación de demanda.
Como fundamento de derecho, citó la representación judicial de la parte demandada el artículo 49 Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora, promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2012, inserto bajo el n° 49, folio 338, tomo 52 del protocolo de transcripción del referido año (fs. 07-11 – Pieza I).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento contentivo del Acta de Conciliación y Acuerdo Mutuo, suscrito ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Instituto de Policía del estado Mérida, entre la esposa del su poderdante, ciudadana María Iberia Rondón de Dávila, y el aquí demandante, ciudadano José De Jesús Vielma Rojas, en razón de agresión propinada por este último, teniendo como sustento del mismo la problemática surgida en torno al inmueble arrendado a su mandante y donde funciona el Abasto y Licorería Vielro (f. 76 – Pieza I).
TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento contentivo de Cuaderno de Consignaciones, llevado por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue signado con la nomenclatura interna n° 0708, y que fue anexado en copia certificada al escrito de contestación de la demanda (fs. 33-57 – Pieza I).
CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento que en original y debidamente sellado fue anexado al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C”, cursante a los folios 58-60 del presente expediente, y que fue emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de documento que fue anexado al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 61-62.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de documento contentivo de Inspección Judicial, practicada al local comercial arrendado a su poderdante, identificado con el n° 2 del edificio “Don Chuy”, y que fue debidamente practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida (fs. 77-98 – Pieza I).
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, formalmente pedieron fuese requerido:
PRIMERO: Informe al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del municpio Libertador del estado Mérida, ubicado en el centro comercial “Las Tapias”, nivel planta baja, punto de referencia en frente del Banco Mercantil, municipio Libertador del estado Mérida, a objeto de dejar constancia sobre varios particuales.
SEGUNDO: Informe a la Gerencia de Servicios Públicos, Departamento de Abastecimiento y Mercadeo, adscrito a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, con sede en la avenida Urdaneta, al lado del Colegio de Médicos, a objeto de dejar constancia sobre varios particuales.
TERCERO: Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S.), Seccional Mérida, ubicado en la avenida “Los Próceres”, punto de referencia arriba del Cementerio inmaculada, municipio Libertador del estado Mérida (Oficinas Administrativas), a objeto de dejar constancia sobre varios particuales.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acordara Inspección Judicial del edificio “Don Chuy”, propiedad de los co-demandantes de autos, ubicado en la avenida panamericana, sector “La Pedregosa”, jurisdicción de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, a objeto de dejar constancia sobre varios particuales.
PRUEBA DE EXIHIBICION DE DOCUMENTOS.
Con fundamento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitaron fuese ordenado a la co-demandante de autos, ciudadana Julia Márquez de Vielma, la exhibición de los contratos de arrendamiento que tiene en su poder, sobre dos (2) locales comerciales signados con los números 285 y 286, ubicados en el mercado “Murachí”, del municipio Libertador del estado Mérida, y que fueron suscritos por entre ciudadana y el Municipio Libertador del Estado Mérida.
La represenación judicial de la parte actora, promovió:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1º) Documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012, inscrito bajo el nº 49, folio 338, tomo 52 del protocolo de trascripción del citado año (fs. 108-112 – Pieza I).
2º) Constancia de residencia de la hija de sus mandantes, ciudadana Elizth Daniela Vielma Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.310.338, emitida por la Prefectura de la parroquia Lasso de La Vega del municipio Libertador (f. 113 – Pieza I).
3º) Constancia de residencia de su mandante Julia Márquez de Vielma, emitida por la Prefectura de la parroquia Lasso de La Vega del municipio Libertador (f. 114 – Pieza I).
4º) Constancia de residencia de su mandante Jose De Jesús Vielma Rojas, emitida por la Prefectura de la parroquia Lasso de La Vega del municipio Libertador (f. 115 – Pieza I).
5º) Partida de nacimiento nº 46, expedida en fecha 14 de julio de 2011, por el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida (f. 116 – Pieza I).
6º) Partida de nacimiento nº 339, tomo 02 del tercer trimestre, expedida por el Registro Civil de la Sala Materna “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”, municipio Campo Elías del estado Mérida (f. 117 – Pieza I).
7º) Copia certificada de documento público, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el tomo B-1, nº 81, tomo 1-B-1989 RM1MERIDA, de fecha 02 de agosto de 1989, correspondiente a la Empresa “Bodega y Licorería Vielro”, F.P., que se encuentra inserto en el expediente nº 8951, expedida en fecha 21 de mayo de 2013, con su posterior modificación, que contiene la tradición legal del Fondo de Comercio propiedad de su mandante José de Jesús Vielma Rojas (fs. 136-144 – Pieza I).
8º) Documento Público inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en el tomo B-8, nº 33, de fecha 04 de julio de 2006 (fs. 121-124 – Pieza I).
9º) Partida de nacimiento de Elizth Daniela Vielma Márquez, distinguida con el nº 143, expedida en fecha 01 de junio de 2009, por el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida (f. 145 – Pieza I).
10º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Elizth Daniela Vielma Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.310.338 (f. 146 – Pieza I).
11º) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2002, registrado bajo el nº 46, folio 292-297, protocolo primero, tomo 8º, 2º trimestre del citado año (fs. 170-173 – Pieza I).
12º) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2008, registrado bajo el nº 45, folio 330 al folio 334, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre del citado año (fs. 168-169 – Pieza I).
SEGUNDA: TESTIFICALES: De los ciudadanos: José Sebastián Alarcón, José Domingo Rivas Rivas, María Haydee Carrero Vielma, Belkis Yajaira Uzcátegui Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-680.718; V-3.031.394, V-4.488.358 y V-11.506.650, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
TERCERA: INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se oficiaria a los jefes de las respectivos organismos y oficinas públicas que a continuación se señalan:
Primero: Al Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informe a este Tribunal, si su mandante, ciudadano José de Jesús Vielma Rojas; es paciente de esa Institución con tratamiento para cardiología, cuya historia clínica es nº 207887, SERVICIO DE CARDIOLOGÍA.
Segunda: Al Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que informara a este Tribunal, si su mandante, ciudadana Julia Márquez de Vielma, es paciente de esa Institución con tratamiento para columna, cuya Historia Clínica es nº 12.52.95.
CUARTA: INFORMES MÉDICOS.
Primero: Presentaron en dos (2) folios útiles, copia de informe médico del Hospital Universitario de Los Andes, Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, historia clínica nº 207887, que prueba que su mandante ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, es paciente de CARDIOLOGÍA.
Segundo: Presentaron en dos (2) folios útiles, copia de informe médico, emitido por el Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, Heroínas de Mérida, Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, número de estudio RM13-1052, de fecha 05 de abril de 2013, que prueba que su mandante, ciudadana Julia Márquez de Vielma, es paciente con tratamiento de COLUMNALUMBO-SACRA.
QUINTA: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitaron el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble propiedad de sus mandantes, conforme consta en documento de condominio, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012, inscrito bajo el nº 49, folio 338, tomo 52, del protocolo de trascripción del citado año; consistente en un local, signado con el nº 01, integrante del edificio “Don Chuy”, situado en la avenida Panamericana, sector “La Pedregosa”, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, distinguido con el nº 67-94, de la nomenclatura municipal.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, señaló:
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos por insuficiente la estimación de la demanda establecida por los actores en su escrito libelar
…omissis…
En este sentido, es importante acotar que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sobre accesorios. En el caso de marras, en el entendido de que el contrato es a tiempo indeterminado y que no se discuten pensiones de canon de arrendamiento insoluto y sus accesorios, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la parte demandante establece dos cuantías en la estimación de la demanda, por las cantidades: TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo) y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo). Siendo en consecuencia insuficiente cualquiera de las dos cantidades expresadas, puesto que lo ajustado a derecho es establecer la cuantía en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Civil que indica que en caso de que el contrato fuese a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, es decir, el monto de canon mensual DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) por doce (12) meses, lo cual arroja la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Cantidad correcta a ser tomada como estimación de la demanda.

De la revisión hecha al escrito libelar, se observa que la parte actora al momento de hacer la estimación de la demanda, expuso:
De conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (37,38 U.T) (…)

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (negritas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora estimó la acción invocando el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como si tratara de una acción distinta a las que rige la materia inquilinaria. En tal sentido, lo correcto es estimar la acción tomando en cuenta lo tipificado en el artículo 36, ejusdem.
Así las cosas tenemos, que de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, el canon de arrendamiento fijado entre las partes se fijó en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, cantidad esta que al multiplicarse por doce (12) meses, es decir, 2.500 x 12 = 30.000,00. En tal sentido, la estimación de la acción queda establecida en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (380,37 U.T.). Así se establece.
Ahora bien, observa este juzgado que la acción incoada por la corepresentación judicial de la parte actora, está encausado en la necesidad de ocupación por parte del actor del bien inmueble arrendado.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negrillas y subrayado agregados).
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (copia fotostática simple) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/09/2012, anotado bajo el n° 49, folio 338, tomo 52, protocolo de transcripción del citado año; mediante el cual el ciudadano José de Jesús Vielma Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.927.437, mayor de edad y civimente hábil, declara que es propietario de un inmueble, consistente en una casa con su correspondiente terreno, distinguida con el nº 67–94, ubicado en la avenida Panamericana, sector “La Pedregosa”, jurisdicción de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Que la mencionada casa fue modificada para construir seis (06) apartamentos para ser vendidos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Que dicho inmueble tiene un área de de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO DOS CÉNTIMETROS CUADRADOS (75,02 m2); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la fachada principal del edificio; FONDO: con el apartamento nº 01; COSTADO IZQUIERDO: con local comercial nº 01, en parte, y en parte, con apartamento nº 01, y COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de José de los Santos Sánchez y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,147502. Que la casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos los seis (06) apartamentos y los 02 locales que integran el inmueble nº 67-94, fue adquirida conforme consta de documento de fecha 20/04/1995, protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el nº 38, tomo 07, protocolo primero. Que los apartamentos que se construyeron sobre el terreno descrito, se denomina edificio “Don Chuy”, y está integrado por un edificio de cuatro (04) niveles con cinco (05) apartamentos, a razón de un (01) apartamento dúplex y dos (02) locales comerciales; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, los apoderados judiciales de los accionantes, en la etapa probatoria consignaron una serie de instrumentos, mencionados discriminadamente en el capítulo V del presente fallo, cursantes a los folios fs. 113-117; 121-124; 145-146; 153-158; 168-173; 179-180; 190-196; 198-202; – Pieza I; de los cuales no se evidencia la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble (local comercial) dado en arrendamiento, por inconducentes e impertinentes. Asimismo, de la deposición ofrecida por la testigo promovida por éstos (fs. 176-178), a pesar de que la misma no entraró en contradición, con sus dichos tampoco se logró establecer la necesidad que tienen los demandantes en ocupar el local comercial dado en arrendamiento (Art. 509 C.P.C). Todo lo cual impide que se compruebe tal necesidad; no cumpliéndose así con el tercer y último requisito. En tal sentido, se hace inoficioso seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, contra el ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José De Jesús Vielma Rojas y Julia Márquez de Vielma, contra el ciudadano Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Así se decide.
SEGUNDO: Se mantiene al demandado Bernardo De Jesús Dávila Albornoz, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, signado con el nº 02, integrante del inmueble distinguido con el nº 67–94, ubicado en la avenida Panamericana, sector “La Pedregosa”, jurisdicción de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-