REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.542
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Omar Enrique Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.905.531, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.542.529, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 32.364, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 12, urbanización “La Mata”, quinta “Doña Lipia”, inmueble nº 358, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el nº 296; cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX, nº 1509, de fecha 23 de marzo de 1914, el cual se encuentra agregado al expediente nº 404; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “San Cristóbal”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Carácter: Sentencia Interlocutoria (cuestión previa del artículo 346.4° del Código de Procedimiento Civil).
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente incidencia según escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2013, por el ciudadano José Gregorio Rosales Medina, asistido por el abogado María Alida Medina Rondón, mediante el cual estando dentro del lapso para la contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.
Fundamenta la cuestión previa el ciudadano Nicolás Mora, alegando que no tiene la facultad para representar legalmente a la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, y que dicho presupuesto procesal es necesario para comparecer en juicio; siendo pues la legitimación ad procesum, un requisito procesal indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Que conforme a los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la ilegitimidad alegada por haber recaído la citación en una persona carente de facultad de representar legal o judicialmente en juicio a la demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Manifiesta que el escrito de cuestiones previas que actúa con el carácter de citado como representante legal de la empresa Seguros La Previsora, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS
El ciudadano José Gregorio Rosales Medina, citado como representante legal de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.292, de fecha 12 de noviembre de 2013, en la que se publicó Resolución n° 093, de fecha 12/11/2013 (fs. 58-59). Por tratarse de un documento administrativo, tiene el valor que le otorga el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue impugnado por la parte contraria. De la misma se evidencia que el ciudadano Luis Antero Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad n° 5.412.175, fue sido designado como Presidente de la Junta Administradora de C.N.A. Seguros La Previsora. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico de Gaceta Oficial n° 39.358, de fecha 01 de febrero 2010, donde aparece publicado decreto n° 7.187 (fs. 46-47). Por tratarse de un documento administrativo, tiene el valor que le otorga el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue impugnado por la parte contraria. De la misma se evidencia C.N.A. Seguros La Previsora, fue adscrita al Poder Popular de Planificación y finanzas reimpresa por error material y publicada bajo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.377, del 02 de marzo de 2010. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del Registro de Comercio de C.N.A. Seguros La Previsora (fs. 60-106), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el nº 296; cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición año XIII, mes IX, nº 1509, de fecha 23 de marzo de 1914; el cual se encuentra agregado al expediente nº 404. Del análisis hecho a la misma se evidencia que el Presidente para la época era el Dr. Alberto Quintana Benshimol (f. 79); se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante acotar que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1º; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Asimismo, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el caso de marras, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.
En este sentido, es importante destacar en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346.4º del Código de Procedimiento Civil, referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Es importante señalar, que nuestra Máximo Tribunal a través de sus Salas, ha señalado que el dispositivo contenido en el ordinal 4° del referido artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona que la cual se le libró la boleta de citación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1919, Exp. nº 03-0019, de fecha 14/07/2003, con relación a esta cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (…)


Se infiere de tal criterio jurisprudencial que lo fundamental de esta cuestión previa al analizarla, debe enfocarse hacia la representación procesal de la parte demandada a los efectos de que tal representación quede garantizada en el proceso. En el caso de autos, se objeta la representación de una persona jurídica, esto es, de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual al decir de la persona que fue citada como representante legal de la misma, tal representación no la ostenta él visto que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representarla judicialmente.
Para entender la representación de las personas jurídicas, debe necesariamente referirse su norma rectora, cual es el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Dicha norma establece de manera clara la forma en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, derivando de la misma, que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En armonía con esta norma procesal, se encuentra la contenida en el artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, edición 2004, Pág. 58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:
La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”.
El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrase lo más brevemente posible. (negritas y subrayado agregados).

Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia de la sala Constitucional, n° 558, Exp. nº 00-2385, de fecha 18/04/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció como sigue:
…omissis…
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente. Subrayado del Juez.

Visto tal criterio emanado de la Sala Constitucional, cuya referencia se hizo necesaria en razón de lo planteado por el ciudadano José Gregorio Rosales Medina, en su carácter de Gerente de sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, no cabe duda, que si es posible que quienes dirigen agencias o sucursales de personas jurídicas, pueden ser citados o notificados cuando ello sea requerido por la vía judicial, sin perjuicio de lo que establezca sus estatutos; en todo caso la propia ley no prohíbe que los agentes y/o sucursales cuyo domicilio sea diferentes al de la sede principal, puedan ser llamados a un proceso por quienes hayan negociado con esa agencia y/o sucursal. De manera tal, que en el presente caso, la citación practicada en la persona del ciudadano José Gregorio Rosales Medina, en su carácter de Gerente de sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, es perfectamente válida, y así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que al ser válida la citación practicada en la persona del Gerente de la sucursal de la empresa demandada, la misma se encuentra válidamente representada para el presente juicio, visto que a la luz del criterio jurisprudencial referido la parte actora interpuso su demanda por ante el lugar donde funciona tal agencia o sucursal, y en tal sentido, es forzoso tener que señalar que no existe la aludida ilegitimidad alegada, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rosales Medina, asistido por la abogada en ejercicio María Alida Medina Rondón. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Una vez notificadas las partes de la presente decisión, se fijará la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-