REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 7.235
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Leticia Guerrero de Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.027.485 y civilmente hábil.
Abogada asistente: Abg. José Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 65.915, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4, entre calles 21 y 22, Nro. 21-42, nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Los Mantuanos, Mérida estado Mérida.
Parte demandada: Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros . 8.020.122, 8.016.546 y 8.015.291, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales : Abgs. Martha Oliva Iriarte de Paredes y Clímaco Antonio Trejo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-14.401.931 y 11.293.393 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.755 y 130.655, en su orden y Jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Pasaje San Cristóbal, casa Nro. 0-41, Sector Belén, Municipio Libertador. Estado Mérida.
Motivo: Partición de bienes.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, contra los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
En fecha 02 de marzo de 2012 (f. 46), la demanda fue admitida por el referido Juzgado, acordando su pronunciamiento de admisión por auto separado.
En fecha 06 de marzo de 2012 (fs. 47-49), el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
II
Vista igualmente la Gaceta N° 39152 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada (a Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
III
De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como los Juzgados competente para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y su Leyes, de conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se ordena remitirle original el expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme sí no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. (…)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 51-52), el referido juzgado declaró firme el citado fallo y ordenó enviar con oficio nº 207-2012, la causa al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (distribuidor).
En fecha 16 de marzo de 2012 (f. 53), se recibió por distribución del tribunal de turno, la causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 54), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio 56, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber suministrado los medios necesarios al Alguacil de este juzgado, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 58, 62 y 68, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado Albaro Guerrero Salinas, alegando que el mismo se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
Figuran a los folios 62 y 68, sendas diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales devolvió los recaudos de citación librados a los co-demandados Socorro Guerrero Salinas y María Consuelo Guerrero de Gómez, alegando que le fue imposible localizarlos.
Se desprende del folio 75, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fechas 24/04/2012; 15 y 28/05/2102; dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se trasladó y constituyó en el domicilio del co-demandado Albaro Guerrero Salinas, siendo imposible su localización, devolviendo la respectiva boleta de notificación, a petición de la parte actora, a los fines de realizar los trámites de su notificación por carteles.
Obra al folio 76, diligencia estampada por la parte actora, solicitando la citación cartelaria de los co-demandados Socorro Guerrero Salinas y María Consuelo Guerrero de Gómez.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (f. 77), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de los demandados, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 79, diligencia estampada por la parte actora, retirando los respectivos Carteles de Citación, librados a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 80, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18 de junio de 2012, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Se desprende del folio 81, diligencia estampada por la parte actora, consignando dos (02) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Aparece al folio 86, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, a los abogados en ejercicio Climaco Antonio Trejo Pérez y Martha Oliva Iriarte de Paredes.
Aparece al folio 87, diligencia suscrita por la parte demandada, donde consignan en dos folios útiles escrito de contestación de la demanda y diez anexos.
Al folio 101, diligencio la parte actora solicitando el desglose de los folios 26, 27,28, 29,30,31,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,y44 con sus respectivos vueltos.
Al folio 102, se dicto auto, ordenando reservar el escrito de pruebas consignado por la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 103, diligencia suscrita por la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 104, se dicto auto, ordenando reservar el escrito de pruebas consignado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 105, diligencia suscrita por la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 138, se dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas, por las partes actora y demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 al 137).
Al folio 139, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 140, se declaro desierto el acto de inspección judicial.
Al folio 141, se dicto auto fijando día, para que las partes consignen informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 142, diligencio la parte actora, consignando en seis folios útiles, escrito de informes y siete anexos.
Al folio 158, diligencio la parte demandada consignando en cinco folios útiles, escrito de Informes.
Al folio 164, diligencio la parte actora consignando en dos folios útiles, observaciones a los informes.
Al folio 167, se ordeno realizar cómputo.
Al folio 168, se dicto auto donde la presente causa entra en término para sentenciar, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 169, se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia por treinta días, el cual vence el 28 de mayo de 2013.
A los folios 171 al 193, riela sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Al folio 194, diligencia suscrita por la parte demandada, donde se dan por notificados y solicitan se practique la notificación de la parte actora.
Al folio 195, diligencia suscrita por la parte actora, donde se da por notificada y apelo a la sentencia dictada.
CAPÍTULO II

Se desprende del folio 194, diligencia estampada por la ciudadana LETICIA Guerrero de Pereira, asistida por el abogado José Luis Buenaño, mediante la cual expuso: “…Apelo de la misma y me reservo el derecho de fundamentar en el superior .Es todo. …” (subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 171-191), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, contra los ciudadanos Albaro Guerrero Salinas, María Consuelo Guerrero de Gómez y Socorro Guerrero Salinas, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia supra citada (f. 195).
El recurso de apelación […] viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia. En general han existido dos formas de concebir al recurso de apelación: a) El sistema amplio considera a la apelación como un "nuevo juicio" (novum iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nuevas prueba. b) En cambio, el sistema restringido no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan pruebas, sino que considera a la apelación como la "revisión" de la sentencia de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que "revisar", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "someter algo a un nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo". Por lo tanto, el tribunal de apelación debe limitarse a revisar la solución dada por el juez de primera instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba este último. En este sistema restringido, es decir, de revisión de la sentencia de primera instancia, la segunda instancia no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente habrá de considerar la apelación con el material de primera instancia. c) Podría también distinguirse un tercer sistema, de carácter ecléctico o intermedio, que es el que adopta el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la generalidad de los ordenamientos argentinos, que, como principio, siguen el sistema restringido, aunque con algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas. La admisión de uno u otro sistema depende de la finalidad que pretenda atribuirse al recurso de apelación: si a través de él se persigue reparar los errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, debe adoptarse el sistema amplio (novum iudicium). En cambio, si se concibe al recurso de apelación como un medio de enmendar los posibles errores que pudiera haber cometido la decisión de primera instancia, debe seguirse el sistema restringido. En general la doctrina, no obstante los intentos legislativos en sentido distinto, ha señalado la superioridad del sistema restringido de revisión de la decisión anterior, y ser el que justifica la apelación […] El recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores in iuricando. Y por regla general, los errores o vicios in procedendo están fuera del ámbito de conocimiento del recurso de apelación. (Publicado en MORELLO, Augusto M., Director, “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Juzgado ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 171-191), para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia esta jurisdiccente que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2, que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Lo señalado en el párrafo precedente, va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…)

En aplicación a lo dispuesto a la norma 2 establecida en la Resolución número 2009-00006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en cuyas cuantías no excedan las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
…omissis…
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. (…)

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves, cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la acción (16-03-2012 – f. 53) en CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (132 U. T.), por lo que la decisión dictada en el presente proceso, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo. Así se decide.
En concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado José Luis Buenaño, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Leticia Guerrero de Pereira, parte actora, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 17 octubre de 2013. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de enero dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-