REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7621
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.172, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.858, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.057, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanizacion Alexander Quintero, casa Nº 9, El Arenal Municipio Libertador del Estado Merida.
Domicilio: Mèrida Estado Merida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió por distribución, expediente Nº 1193, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta misma circunscripciòn Judicial presentado por la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA , asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, a través del cual solicita el Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado. dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del análisis hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Establece el articulo 917 del Còdigo de Procedimiento Civil “El testamento abierto hecho sin Registrador ante cinco testigos, debera presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el testamento dentro del termino que fija el Codigo Civil para el reconocimiento, acto en el cual debera preguntarse a los testigos si se verificò el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leido en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de la respectivas personas y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmo a su ruego y a cada uno de los testigos. Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento debera hacerlo tambie, a cuyo efecto declararà sobre los mismos hechos. Tambien diran los testigossi a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 444 al 448 del Còdigo de Procedimiento Civil y el articulo 919 del mismo codigo, asi mismo cita los articulos 849, 850, 852,853 y 855 del Còdigo Civil de Venezuela y solicita al Tribunal el reconocimiento del documento privado e igualmente para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 12 de septiembre de 2013, cuyo original anexa. Asi mismo consigna copia certificada de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgdo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripcion judicial del Estado Merida, signado bajo el N 4971 de fecha 17 de diciembre de 2012 que consta de 63 folios utiles, asi mismo l original de Informe Tecnico certificado de avaluo de inmueble realizado por del departamento de Catastro de la Alcaldia del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo señalados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”,”N”, “O”, “P”, original del acta de defuncion de JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA de fecha 28 de septiembre de 2.013, acta Nº 1088, emanada de la Comision de Registro de Defunciones. Y solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; con todos los pronunciamientos de Ley.
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Del contenido del libelo de la demanda específicamente del objeto de la pretensión se infiere que la parte actora invoca: El reconocimiento de contenido y firma del documento para su protocolización por ante la oficina del Registro Público.
Igualmente en el capítulo de los fundamentos del derecho la parte actora invoca: Que ocurre a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO previsto en el contenido legal de los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 919 del mismo Código y los artículos 849, 850,852, 853 y 855 del Código Civil.
En este sentido observa esta Juzgadora que el Reconocimiento de Contenido y Firma de los testigos que intervinieron en el testamento abierto que obra al folio 4 y vuelto debe sustanciarse y decidirse a través de la jurisdicción voluntaria específicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 849, 850, 852, 853 y 855 del Código Civil en concordancia con el articulo 917 `y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo hizo la parte actora a través de la acción del articulo 450 ejusdem, toda vez que dicha acción contraviene el articulo el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil lo cual forzosamente hace INADMISIBLE la demanda por ser contraria a derecho y la disposición expresa de la Ley antes señalada como se hará en el dispositivo de este fallo.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, por ser contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley (artículos y 341 del CPC). Así se decide.-
-Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta dias del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7621, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss.-
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