REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7401
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Luz Graciela Villamizar Osorio y Heriberto de Jesús Cardona Bedoya, venezolana y colombiano en su orden, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-5.328..406 y E- 3.362.469, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Jacqueline Villamizar García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.761, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 7, entre calles 20 y 21, 20-40, Mérida estado Mérida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos y bienes. (Conversión en Divorcio)
PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de noviembre de 2012, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES , presentada por los ciudadanos LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO y HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA, venezolana y colombiano en su orden , mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.328.406 y E- 3.362.469, en su orden domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario , Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO y HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA, contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio de 2.009, según acta número 46. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO y HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA. Ahora bien obra al folio 6, auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y insto a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 7, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije fecha y hora Obra al folio 13, diligencia suscrita por el solicitante, asistida de abogado donde otorgo Poder Apud-acta, a la abogada Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen.
Obra al folio 16, auto de fecha 04 de diciembre de 2.012, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 04 de diciembre de 2012, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 17, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 24, escrito suscrito por la solicitante ciudadana LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO, asistida de abogado donde solicito decretar la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación con su cónyuge.
Obra al folio 25, escrito suscrito por la abogada Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen, en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA, donde solicito decretar la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación con su cónyuge.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.013, (folio 27), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 20-01-2014 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 29, de fecha 21 de enero de 2.014. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO y HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano alguacil, de fecha 21 de enero de 2014, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2.012, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, LUZ GRACIELA VILLAMIZAR OSORIO y HERIBERTO DE JESUS CARDONA BEDOYA, ya identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario , municipio Libertador del estado Mérida , en fecha 16 de julio de 2009, según acta 46. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes, manifestaron en el escrito que no adquirieron bienes, no hay nada a repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil catorce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/bcr.-