REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.514
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Henrry Omar Rosales Barón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.714.442, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Yitson Gómez Márquez y Rubén Darío Vielma Rey, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.058 y V-3.992.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.190 y 17.916, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, quinta “Papá Gigi”, 300 metros abajo del viaducto “Campo Elías”, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Giovanni Alberto Mercado Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.444.290, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Yulexy Josefina Briceño Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.174.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 139.815, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Carabobo”, calle 01, casa n° 29, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Henrry Omar Rosales Barón, asistido por los abogados en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez y Rubén Darío Vielma Rey, contra el ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 09 de mayo de 2013 (fs. 14-15), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Al folio 17, corre inserta diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Obra al folio 18, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Henrry Omar Rosales Barón, a los abogados en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez y Rubén Darío Vielma Rey.
Riela al folio 20, diligencia estampada por la parte intimada, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 21, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la parte demandada, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013 (fs. 01-04 –Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Aparece al folio 24, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, a la abogada en ejercicio Yulexy Josefina Briceño Rangel.
Consta al folio 19 – Cuaderno de Medidas, diligencia estampada por el intimado, asistido de abogado, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 26), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Soy legítimo tenedor y beneficiario de un (1) cheque Nº 00003416, de la Cuenta Corriente N° 0108-0334-99-0100109154, del Banco Provincial, agencia Glorias Patrias, girado en fecha 22 de Diciembre del año dos mil doce (2.012), por el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.290, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 1, casa N° 29, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; documento que le opongo para su reconocimiento en contenido y firma que anexo al a presente marcados con las letra “A” y “B”. Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado cheque lo deposité en mi cuenta N° 0337350100010324 del Banco Provincial, en fecha 22 de Enero del año 2.013; pero el mismo me fue devuelto por el referido Banco según notificación de cheque devuelto de fecha 18 de febrero del año 2.013, notificándome que me dirija al girador. Igualmente, el referido cheque fue protestado ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, habiéndose trasladado dicha Notaría a la Oficina del Banco Provincial, ubicada en el sector Glorias Patrias Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Abril del año 2.013, quién (sic) en compañía del subgerente de dicha entidad bancaria, ciudadano: Richard Alexi Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.954.064, procedió a dejar constancia que el cheque N° 00003416, emitido en fecha 22/12/2.012, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0108-0334-99-010109154, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), pertenece al ciudadano GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ; que para el día 22 DE Enero del año 2.013, el sistema no presenta la información solicitada en relación a si el cheque tenia provisión de fondos; informando igualmente, que el cheque fue depositado el día 22 de Enero del año 2.013, en la cuenta del ciudadano Henrry Omar Rosales Barón, el cual fue devuelto el mismo día, según notificación de fecha 18 de febrero de 2.013. Ahora bien, en muchas oportunidades me dirigí al domicilio del ciudadano: GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ ya identificado, con la finalidad de hacer efectivo el pago del citado documento bancario, de manera amistosa; siendo infructuosas todas las diligencias practicadas negándose dicho ciudadano a cumplir con el pago y de hecho hasta la presente fecha no ha pagado el dinero representado en el mencionado cheque.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano: GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ, antes identificado, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; para que el mismo pague o en su defecto sea condenado por ese Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PARTICULAR A.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al capital adeudado en el citado cheque, girado en fecha 22 de Diciembre del año 2.012. PARTICULAR B.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 164,00), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios devengados por el título cambiario, calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde las siguientes fechas 22 de Diciembre del año 2.012 al 22 de Enero del año 2.013, 22 de Enero 2.013 al 22 de Febrero del 2.013, hasta la fecha de introducción de la presente demanda inclusive. PARTICULAR C.- La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.749,00) por concepto de liquidación de Derechos Notariales, según se evidencia de Planilla N° 001808, de fecha 16 de Abril del 2.013; pagado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), documento que anexo marcado con la letra “C”. PARTICULAR D.- Que la parte demandada sea condenada al pago de la indexación por inflación monetaria, que se ocasione desde la fecha en que se giró el respectivo cheque hasta la sentencia definitivamente firme; así como también sea condenado al pago de los intereses moratorios, que se ocasionen desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el valor estimado de la presente demanda es por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (20.913,00), cantidad esta que corresponde a la sumatoria de los montos indicados en los particulares A, B y C de la presente demanda, equivalentes a 195.4486 unidades tributarias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, artículos 412, 451, 456 y 491 del Código de Comercio y artículos 646 y 33 del Código de Procedimiento civil.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito a ese Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del Demandado y a tal efecto se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.290, domiciliado en El Chamita Calle 11 las Acacias, Anexo Casa N° 1536, comerciante, realizó una negociación con el ciudadano HENRY OMAR ROSALES BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.442, domiciliado en Tovar Bailadores, la negociación consistió en la compra venta de un vehículo de su propiedad específicamente un camión anexo documento con la letra marcada “A”. Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el N° 19, Tomo 126, de fecha 05 de Diciembre de 2012, dicha negociación fue exactamente por la cantidad mayor a la que se refleja en dicho documento o sea de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), y además claro que esta venta se hizo con el seguro del camión con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, póliza N° 31219529162, la cual anexo con la letra marcada “B” que tampoco consta en el documento, sin embargo, estamos conscientes de que esto fue así y de la deuda que quedó pendiente por pagar y que el camión quedaba con el seguro ya que mi trabajo es la compra venta de verduras y no puedo viajar sin seguro.
Siendo este negocio de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) le pagué en efectivo, quedando la deuda de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos por parte, le entregué un cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) endosado por un cliente; otro cheque de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que si lo cobró; el tercer cheque me devolvió y yo le di el efectivo; el cuarto cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) lo suspendí porque el ciudadano HENRY OMAR ROSALES BARON, su deber fue haber traspasado el seguro a mi nombre para yo poder seguir pagándolo y no fue así sino que se trasladó a la compañía emitió una carta de anulación de seguros el día 08 de enero de 2013, quedando el camión sin seguro y rompiendo e irrespetando la negociación de mutuo y común acuerdo a las pruebas me remito, anexo con la letra marcada “C”. En vista de tal situación me dirigí a otra empresa y aseguré sin ningún problema el camión que es mi fuente de trabajo y sustento en mi hogar con el dinero que le suspendí al cheque fui a la empresa Mercantil de Seguros y aseguré mi camión, anexo con la letra marcada “D”.
El no me llamó ni me notificó tal suspensión, yo me di cuanta cuando fui a pagar las cuotas del seguro y este me aparece anulado, lo cual puedo deducir que actúo de mala fe y ahora pretende que yo le cancele algo que el mismo irrumpió.
Por lo tanto Ciudadana Juez, niego rotundamente rechazo y contradigo la presente demanda en mi contra ya que tengo suficientes pruebas como demostrar lo aquí expresado por la parte actora y carece de veracidad.
PETITORIO
En baso a los fundamentos explicados en el presente escrito solicito no se declare con lugar la presente demanda. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es legítimo tenedor y beneficiario de un (1) cheque nº 00003416, de la cuenta corriente n° 0108-0334-99-0100109154, del Banco Provincial, agencia Glorias Patrias, girado en fecha 22 de diciembre de 2012, por el ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, domiciliado en la urbanización “Carabobo”, calle 01, casa n° 29, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida.
Que el mencionado cheque lo depositó en su cuenta n° 0337350100010324, del Banco Provincial, en fecha 22 de enero de 2013, pero el mismo le fue devuelto por el referido Banco, según notificación de cheque devuelto de fecha 18 de febrero de 2013, notificándole que se dirigiera al girador.
Que el referido cheque fue protestado ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, habiéndose trasladado dicha Notaría a la Oficina del Banco Provincial, ubicada en el sector “Glorias Patrias”, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2013.
Que en muchas oportunidades se dirigió al domicilio del ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, con la finalidad de hacer efectivo el pago del citado documento bancario, de manera amistosa; siendo infructuosas todas las diligencias practicadas negándose dicho ciudadano a cumplir con el pago.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 20.913,00), equivalentes a 195.4486 Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 640, 646 y 33 del Código de Procedimiento Civil; 412, 451, 456 y 491 del Código de Comercio.
La apoderada judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Que el ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, realizó una negociación con el ciudadano Henry Omar Rosales Barón, que consistió en la compra-venta de un vehículo de su propiedad, específicamente un camión.
Que dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el n° 19, tomo 126, de fecha 05 de diciembre de 2012, y que dicha negociación fue exactamente por la cantidad mayor a la que se refleja en dicho documento, es decir, de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
Que dicha venta se hizo con el seguro del camión de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, según póliza n° 31219529162, el cual anexó con la letra marcada “B”, la cual no consta en el documento.
Que dicho negocio se hizo de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) le pagué en efectivo, quedando la deuda de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos por partes, que le entregó un cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) endosado por un cliente; otro cheque de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que si lo cobró; que el tercer cheque se lo devolvió y él le dio el efectivo; y que el cuarto cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo suspendió porque el ciudadano Henry Omar Rosales Barón, no le traspasó el seguro a su nombre.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando tener suficientes pruebas como demostrar lo expresado por la parte actora, por carecer de veracidad.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
…omissis…
el ciudadano GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.290, domiciliado en El Chamita Calle 11 las Acacias, Anexo Casa N° 1536, comerciante, realizó una negociación con el ciudadano HENRY OMAR ROSALES BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.442, domiciliado en Tovar Bailadores, la negociación consistió en la compra venta de un vehículo de su propiedad específicamente un camión anexo documento con la letra marcada “A”. Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el N° 19, Tomo 126, de fecha 05 de Diciembre de 2012, dicha negociación fue exactamente por la cantidad mayor a la que se refleja en dicho documento o sea de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), y además claro que esta venta se hizo con el seguro del camión con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, póliza N° 31219529162, la cual anexo con la letra marcada “B” que tampoco consta en el documento, sin embargo, estamos conscientes de que esto fue así y de la deuda que quedó pendiente por pagar y que el camión quedaba con el seguro ya que mi trabajo es la compra venta de verduras y no puedo viajar sin seguro.
Siendo este negocio de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00) le pagué en efectivo, quedando la deuda de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos por parte, le entregué un cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) endosado por un cliente; otro cheque de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que si lo cobró; el tercer cheque me devolvió y yo le di el efectivo; el cuarto cheque por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) lo suspendí porque el ciudadano HENRY OMAR ROSALES BARON, su deber fue haber traspasado el seguro a mi nombre para yo poder seguir pagándolo y no fue así sino que se trasladó a la compañía emitió una carta de anulación de seguros el día 08 de enero de 2013, quedando el camión sin seguro y rompiendo e irrespetando la negociación de mutuo y común acuerdo a las pruebas me remito, anexo con la letra marcada “C”.

Ahora bien, de la revisión hecha al instrumento a que hace referencia la representación judicial de la parte intimada (fs. 28-32), se observa que se trata de la compra-venta de un vehículo (camión), el cual posee las siguientes características: placa: A94BE7G, serial de carrocería: 8YTKF365XA8A44339; serial niv: 8YTKF365XA8A44339, serial del motor: AA44339, serial del chasis: AA44339, marca: Ford, modelo: F-350 4 X 2 EFI / F-350, color: Gris, año: 2010, uso: Carga, clase: Camión, tipo: Anteriormente chasis, actualmente plataforma con baranda, según consta en factura nº 000697, emitida por metalúrgica Yanco, de fecha 01/12/2012, servicio: Privado. Dicha negociación fue celebrada entre los ciudadanos Henrry Omar Rosales Barón (vendedor) y Giovanni Alberto Mercado Velásquez (comprador), ya identificados. Asimismo, consta en dicho documento que la venta se efectuó por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), los cuales declaró el vendedor (Henrry Omar Rosales Barón) haber recibido de manos del comprador (Giovanni Alberto Mercado Velásquez), en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Pudiéndose constatar que dicha venta se hizo de contado, y no en cuotas como lo señaló la representante judicial de la parte demandada. En tal sentido, dicho alegato debe ser desestimado. Así se decide.
Asimismo, observa este tribunal que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, adujo:
a tenor de los establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; IMPUGNAMOS a todo evento como en efecto lo hacemos como medio de prueba de la parte demandada, el citado documento Autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 05 de Diciembre del año 2.012, inserto bajo el N° 19, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 26 al 32) del presente expediente (…)

Sobre dicha impugnación, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, página 395:
Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material. (negritas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, observa este tribunal que se trata de un instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 19, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; no siendo el medio de ataque idóneo el utilizado por la parte actora, en tal sentido, se desestima dicho medio impugnatorio. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente (DICIEMBRE – 2013: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, jueves 12, lunes 16, martes 17), solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo:
1°) Valor y mérito probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo aquello que le sea favorable a su representado. Es importante señalar que el mismo no constituye medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación de la demanda, están considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.
2°) Valor y mérito probatorio del instrumento (cheque), emitido contra la cuenta corriente nº 0108-0334-99-0100109154, de la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Mérida Glorias Patrias, signado bajo el n° 00003416, cuyo titular es el ciudadano Geovanni Alberto Mercado Velásquez, librado en fecha 22 de diciembre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); por cuanto dicho instrumento (cheque) no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción para evidenciar el monto intimado. Y así se decide.
3°) Protesto sobre el instrumento (cheque), levantado por la Notaría Publica Segunda de Mérida, inserto a los folios 04-07, en el que se dejó constancia:
Hoy, Veinticuatro (24) de de Abril de 2.013, siendo la hora señalada de acuerdo al auto anterior, la Notaría Interina de la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Oficina del BANCO PROVINCIAL, Ubicada en el sector Glorias Patrias Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de lo requerido en la solicitud dirigida a este Despacho. Presente ante la Notaría Pública, se identificó una persona como: Varela Richard Alexi, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.954.064 y hábil, quien procede en este acto con el carácter de Sub-Gerente de la entidad de la referida Entidad Bancaria, impuesto del motivo de la comparecencia de esta Notaría Pública, se leyó la solicitud así como el Cheque N°. 00003416, emitido en fecha 22/12/2012, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0108-0334-99-0100109154, por el monto que se lee en número de Bs.f. 20.000,00 y en letra Veinte Mil Bolívares sin céntimos; girado a la orden de: HENRRY OMAR ROSALES BARÓN solicitando al notificado dejar constancia de lo requerido, en tal Sentido informó: PRIMERO: La cuenta nombra (sic) pertenece al ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velasquez (sic). SEGUNDO: Se informo (sic) que el sistema no presenta la información solicitada. TERCERO: Se informo (sic) que el sistema no presenta la información solicitada. CUARTO: Se informo (sic) que si fue depositado el día 22 de enero de 2013 a la cuenta del ciudadano HENRY OMAR ROSALES BARON el cual fue devuelto el mismo día. QUINTO: Se informo (sic) que fue devuelto segun (sic) notificación de fecha 18 de febrero de 2013 el cual se anexa el fisico (sic).

Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 18 de febrero de 2013, como se evidencia de la respectiva Hoja de Devolución, cuya copia está inserta al folio 09, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 24 de abril de 2013, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
4°) Valor y mérito probatorio de la CONFESION FICTA en que incurrió la parte demandada. Sobre este medio probatorio, es importante traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado y negritas agregadas).
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) La falta de pruebas promovidas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial, dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que no se cumple con el primer requisito. En tal sentido, dicho medio probatorio no debe prosperar, al llenarse concurrentemente los extremos legales exigidos para que prospere la misma. Así se establece.

CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento (cheque) fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Henrry Omar Rosales Barón, asistido por los abogados en ejercicio Luis Yitson Gómez Márquez y Rubén Darío Vielma Rey, contra el ciudadano Giovanni Alberto Mercado Velásquez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento (cheque) que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 164,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 22/12/2012, hasta el 02 de mayo de 2013, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 20.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-