REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.613
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Perla Adonis Moreno de Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.766.098, mayor de edad y civilmente hábil.
Asisitente: Abg. María Virginia Marcano Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.796.297, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 160.362, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 12, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Carlos William Lenis, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.804.645, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 02 (Lora), prolongación, galpón signado con el nº 38-188, frente al parque Tibisay, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 35), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Perla Adonis Moreno de Rincón, asisitida por la abogada en ejercicio María Virginia Marcano Durán, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Carlos William Lenis, por resolución de contrato de arrendamiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 36), se le dio entrada a la acción y en cuanto al pronunciamiento de su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la parte actora incoó la presente acción en fecha 06 de diciembre de 2013, siendo recibida previa distribución en este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 35); y siendo que dicha demanda fue intentada después de haber entrado en vigencia el Decreto Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales, según Gaceta Oficial nº 40.305, decreto nº 602, de fecha 29/11/2013, el cual señala en su artículo 6, lo siguiente: “Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirigidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este (sic) señale”. (negritas y subrayado agregados).
En consecuencia, en aplicación al citado artículo, la parte interesada en el desalojo de un local comercial o la resolución de un contrato, antes de acudir a la vía judicial, debe agotar el procedimiento administrativo ante el órgano competente, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en tal sentido, se hace forzoso para este juzgado declarar inadmisible la acción intentada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Perla Adonis Moreno de Rincón, asistida por la abogada en ejercicio María Virginia Marcano Durán, contra el ciudadano Carlos William Lenis, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales. Así se declara.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, a fin de ponerlo en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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