EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Visto el escrito que obra inserto a los folios 106 y 107 del expediente principal, suscrito por la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.122.573, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada – perdidosa en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita se proceda a SUSPENDER LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentado tal petición en lo establecido en el literal “B” del artículo 5 y artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Control y Regulación de los Arrendamientos Comerciales, argumentando igualmente proceder a practicar la misma en el mes de diciembre implicaría consecuencia económicas que afectarían el amparo de su grupo familiar, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente principal, se evidencia que este Juzgado en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) profirió sentencia definitiva al fondo de la controversia planteada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, ordenando a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble signado con el número 37-162, Avenida Gonzalo Picón con Av. Miranda, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: La referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME a través de auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), agregado al folio noventa y cuatro (94) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Igualmente se desprende que éste Juzgado a través de auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), agregado al folio cien (100), ordenó librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, dado que el demandado en el lapso otorgado por este tribunal no procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo proferido. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: En este orden de ideas y en atención al argumento esgrimido por la demandada – perdidosa, a los efectos de pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia, es preciso traer a colación el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Control y Regulación de los Arrendamientos Comerciales.
En primer lugar el artículo 5º ejusdem, señala:
“Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamientos mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos, en los que se desarrollen actividades comerciales queda prohibido:

(…)
B.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

(…)”
Argumenta la accionada que se encuentra prohibida la resolución unilateral de los contratos de arrendamiento; ahora bien es preciso hacer del conocimiento de la justiciable que contrario a lo que ella manifiesta, el presente juicio se encuentra referido al Desalojo del Inmueble arrendado, lo cual involucra conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, un reclamo judicial para obtener la tutela judicial efectiva del derecho invocado, lo cual en ninguno de los casos puede pretenderse como una rescisión unilateral de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, el artículo 6º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Control y Regulación de los Arrendamientos Comerciales, establece:
“Las controversias surgidas por las aplicación del presente decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia o la instancia bajo su adscripción que esta señale”.
Señala la accionada que la competencia de éste tribunal se encuentra limitada a que se agote tal requisito. Sin embargo, el artículo en cuestión se refiere precisamente a la aplicación del decreto al cual se hizo referencia, cuyos elementos no guardan relación alguna con el juicio tramitado ante éste Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, en lo que respecta al hecho que la práctica de la medida se llevaría a cabo en el mes de diciembre, lo cual conllevaría una afectación económica que perjudicaría el amparo de su grupo familiar, esta Juzgadora sin pretender validar el argumento esgrimido, evidencia que la fecha pautada para la práctica de la medida forzosa es el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que se encuentra fuera de lugar la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Ahora bien, a los efectos de la solicitud planteada, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas en la norma indicada, mucho menos que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Control y Regulación de los Arrendamientos Comerciales, ampare suspensión alguna de la ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD efectuada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud efectuada por la ciudadana ERIKA PIERINA MEDINA VILLAMIZAR, en su carácter de parte demandada – perdidosa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 28.


Sria