EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154°

SOLICITANTES: MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero y casado, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.201.069, V-8.033.196 y V-8.006.094, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.526, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N° 7644.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero y casado, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.201.069, V-8.033.196 y V-8.006.094, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.526, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. EDDYLEYBA BALZA, (folio 32). En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, anteriormente identificado, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (folio 36). La secretaria hace constar en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, (folio 37).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en sus partidas de nacimiento, correspondientes a los Nros 1146 folio 264 al vuelto, 1933 folio 491 y 891 folio 63, correspondientes a los años 1957, 1962 y 1959, en su orden, pertenecientes a los solicitantes ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, plenamente identificados, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, ya indicadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre de su madre. Ocurre que en todas y cada una de las partidas indicadas se cometió el error de escribir el nombre “ALICIA” tentándose erróneamente el nombre “ALICIA RONDON” cuando lo cierto es que su nombre correcto es SIRILA RONDON ARAUJO, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues le crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana SIRILA RONDON ARAUJO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 106, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1932). (Folios 20 al 24 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALY PEÑA RONDON, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 1146 folio 264 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957). (Folios 06 al 09 con sus vueltos).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano UBALDINO PEÑA RONDON, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 1933 folio 491, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962). (Folios 10 al 13 con sus vueltos).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida, bajo el N° 891 folio 63, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Folios 14 al 17 con sus vueltos).

QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON, JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON y SIRILA RONDON ARAUJO. (Folios 3, 4, 5, 18).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de los solicitantes es SIRILA RONDON ARAUJO, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de sus hijos, “ALICIA RONDON”, siendo de este modo lo correcto SIRILA RONDON ARAUJO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de su madre es SIRILA RONDON ARAUJO, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que quede asentada en dichas, correspondientes a los Nros 1146 folio 264 al vuelto, 1933 folio 491 y 891 folio 63, correspondientes a los años 1957, 1962 y 1959, en su orden, pertenecientes a los solicitantes ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, plenamente identificados, levantadas por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casada, soltero y casado, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.201.069, V-8.033.196 y V-8.006.094, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.526, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros 1146 folio 264 al vuelto, 1933 folio 491 y 891 folio 63, correspondientes a los años 1957, 1962 y 1959, y en su duplicado asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de los ciudadanos MAGALY PEÑA DE MALDONADO, UBALDINO PEÑA RONDON y JOSÉ ARGILIO PEÑA RONDON, es SIRILA RONDON ARAUJO y no “ALICIA RONDON”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.