JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Vista la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.146.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 187.432, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JAVIER GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.694.057, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, contra la sociedad mercantil TERRAZAS EL TEJAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), bajo el número 25, tomo A-24, reformados sus estatutos en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 9, tomo 19-A R1MERIDA, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29455203-0, representada por su PRESIDENTE ciudadana GIOAVANNA STURLA CALCAGNO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V 6.126.814, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, demandando igualmente los daños y perjuicios ocasionados, la estimación de los honorarios profesionales, costas y costos procesales, reclamando también la indexación.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y la Estimación de Honorarios Profesionales del Abogado.
Es importante resaltar que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por no tener pautado procedimiento especial alguno, se rige entonces -según la cuantía establecida- ya sea por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ó por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo y la ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, siendo un derecho inherente a los Profesionales del Derecho, su procedimiento se rige bajo lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y la ESTIMACIÓN HONORARIOS DE PROFESIONALES DEL ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la Abogada en ejercicio ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 19.146.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 187.432, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JAVIER GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.694.057, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, contra la sociedad mercantil TERRAZAS EL TEJAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), bajo el número 25, tomo A-24, reformados sus estatutos en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 9, tomo 19-A R1MERIDA, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29455203-0, representada por su PRESIDENTE ciudadana GIOAVANNA STURLA CALCAGNO, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V 6.126.814, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su apoderada judicial con el objeto de ponerla en conocimiento de la presente sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.