JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Luego de la revisión oficiosa de las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibe por distribución la presente demanda intentada por la ciudadana ANA GRISELDA MONSALVE FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.035.087, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.710.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.389, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 30, tomo 179-A Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00002967-9, en la persona de YANET DEL CARMEN MORALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.714.990, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Gerente de la oficina del Banco BBVA Banco Provincial, ubicada en el Centro Comercial El Viaducto, Municipio Libertador del Estado Mérida, por TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La acción cabeza de autos fue admitida por éste Juzgado en fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), tal y como consta en auto que riela al folio trece (13) del expediente. Es preciso señalar que en el referido auto se indicó:
“(…) dada la naturaleza del presente juicio, se ordena como primer acto del procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (…)”
Así mismo y sucesivamente en dicho auto se estableció:
“(…) Igualmente se advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplir en este Juicio, este Tribunal, una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, ordenará el emplazamiento y la citación de la parte demandada (…)”.
De lo expuesto se evidencia que éste Tribunal estableció que, hasta tanto no constara en autos la notificación del Ministerio Público, no se procedería a ordenar el emplazamiento y citación de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: En razón de lo expuesto y constando la notificación del Ministerio Público al folio diecinueve (19), es por lo que se ordena el emplazamiento y citación de la demandada, lo cual consta al folio veintiuno (21) de las actas.
CUARTA: Al folio veintidós (22), obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YANET DEL CARMEN MORALES GUERRERO, con el carácter ya expresado.
SEXTA: Al folio veinticuatro (24) y siguientes del expediente, riela escrito de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), presentado por la ciudadana YANET DEL CARMEN MORALES GUERRERO, debidamente asistida de Abogado, por medio del cual y actuando en nombre propio procede a interponer la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4º, esto es “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Argumenta la ciudadana que ella no ostenta la representación procesal de la demandada de autos, recayendo ésta en la figura del Representante Judicial, tal y como lo prevé los estatutos sociales de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A.
SÉPTIMA: Consecuencia de lo expuesto, la parte accionante en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), procede a consignar escrito de subsanación de la demanda. Ahora bien, del estudio y análisis del referido escrito, observa este Tribunal que la parte actora demanda la TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PRIVADO, demandando igualmente el pago de los honorarios profesionales, tal como se evidencia en el particular sexto de su petitorio. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
(…omissis…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el escrito por medio del cual pretendió subsanar la demanda, acumuló dos pretensiones como fueron la TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTO PRIVADO y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Es importante resaltar que el procedimiento de TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTO PRIVADO, se rige por la normas previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, siendo un derecho inherente a los Profesionales del Derecho, su procedimiento se rige bajo lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la TACHA POR VÍA PRINCIPAL DE INSTRUMENTO PRIVADO y el COBRO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de la demanda incoada por la ciudadana ANA GRISELDA MONSALVE FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.035.087, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.710.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.389, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 30, tomo 179-A Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00002967-9, en la persona de YANET DEL CARMEN MORALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.714.990, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Gerente de la oficina del Banco BBVA Banco Provincial, ubicada en el Centro Comercial El Viaducto, Municipio Libertador del Estado Mérida, por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.