EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 3332.-
DEMANDANTE: UZCATEGUI PRIETO DORA ALICIA.-
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.-
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Fecha de admisión: trece (13) de mayo de 1996.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DORA ALICIA UZCATEGUI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.450, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado LAMBERTO GERARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.431, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.745, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y al CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las cuales están representadas por el equipo rectoral, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLANAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.090.510, de este domicilio y civilmente hábil.
Al folio 09, consta auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Se lee al vuelto del folio 17, diligencia suscrita por la alguacil de ese juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado librado a la parte accionada. A los folios 19 y 20, obra escrito contentivo de cuestiones previas, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada. Se lee al folio 28 con su vuelto, escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora. Al folio 30, se dictó auto, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda. Consta al folio 32, auto dictado por ese tribunal admitiendo nuevamente la demanda propuesta, emplazando a la parte demandada para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 34, evidencia auto dictado por ese juzgado mediante el cual declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto no se encuentra competente para conocer la demanda. Riela al folio 35, auto dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente y avocándose al conocimiento de la causa. Evidencia al vuelto del folio 40, diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado, consignado recibo de citación debidamente firmado, librado a la parte accionada. Se lee al folio 52, diligencia suscrita por la parte actora meditante la cual apeló de la sentencia dictada por ese juzgado. Evidencia al vuelto del folio 52, auto dictado por ese tribunal en el cual oyó en un solo efecto la apelación intentada por la parte demandante. Consta al vuelto del folio 58, auto dictado por ese tribunal mediante el cual, acordó remitir copias certificadas de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida. Evidencia al folio 117, auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual dio por recibida la apelación interpuesta por la parte actora, se fijó el décimo día para dictar sentencia. Se lee a los folios 119 y 120, decisión dictada por el mencionado juzgado, declarando sin lugar la apelación intentada por la parte actora. Se acordó la remisión del presente expediente al juzgado de la causa a través de auto dictado por ese juzgado, el cual riela al folio 122, igualmente a su vuelto, se lee auto dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Liberador y Santos Marquina, dando por recibido las actuaciones relacionadas con la apelación intentada por la parte demandante. Riela al folio 133, auto dictado por ese juzgado suspendiendo la presente causa, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Al vuelto del folio 135 consta auto, acordando librar nuevamente recaudos de citación a la parte codemandada. Consta a los folios 137, 156 y 158, boletas de citación debidamente firmadas libradas a los codemandados. Riela a los folios 161 y 162, escrito de contestación a la demanda consignado por el co apoderado judicial de la parte accionada. Se evidencia a los folios 165 al 167, escritos de promoción de pruebas suscritos por los apoderados judiciales de ambas partes. Al folio 196, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Evidencia a los folios 202 al 203 y 206, declaración rendida ante este tribunal por los testigos ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO RANGEL ROJAS y ARMINDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MÁRQUEZ. Riela al folio 321, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora. Consta al folio 323, auto dictado mediante el cual la juez de este tribunal se avocó al conocimiento del presente procedimiento, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de que cualquiera de las mismas haga uso del derecho de interponer recusaciones. Obra a los folios 328 al 331, decisión dictada por este tribunal, en la cual ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, para que dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, manifiesten su interés o falta de interés procesal, con el entendido que en caso de no hacer constar lo mencionado en el expediente, este juzgado considerara extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal, se libraron boletas de notificación. Se lee a los folios 334 y 338, constancias de la alguacil temporal de este tribunal, de la entrega de las boletas de notificación libradas a las partes. Riela al folio 335, diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por la parte actora, en la cual se dio por notificada, igualmente solicitó a este tribunal se dicte sentencia. Consta al folio 337, diligencia de la alguacil temporal de este tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la parte accionada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que demanda como en efecto demanda al Cuerpo de Vigilancia de la Universidad de los Andes y a la propia Universidad de los Andes, las cuales están representadas dignamente por el equipo rectoral, principalmente por la persona del rector ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VILLANAVE, ya identificado, por violación a la ultima disposición de distintas normativas como son la Ley Nacional de Universidades, ley de la propia Universidad de los Andes, a fin de que como resultado de la presente demanda el cuerpo de vigilancia de la institución y la propia institución convenga o en su defecto sea condenada al pago del vehículo de la demandante, el cual fue robado de la institución por negligencia manifiesta tanto del cuerpo de vigilancia como de la universidad. Que el día 28 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en horas de la tarde ante un abandono de un suplente de vigilancia de nombre BITZAVITH NEHEMÍAS AULAR GONZÁLEZ, quien según propia palabra, entre las cinco y seis de la tarde, se retiró de su puesto de trabajo y en esa hora casualmente fue robado un vehículo Chevrolet del año mil novecientos setenta y tres (1973) propiedad de la ciudadana DORA ALICIA UZCATEGUI PRIETO. Que luce sospechoso y hace presumir juris tatun que hubiera cierta complicidad entre los ladrones del vehículo y el cuerpo de vigilancia de la institución. Que como queda demostrado este cuerpo de vigilancia nada vigila ni nada cuida ya que los últimos robos es cosa de casi toda la semana después del robo de la actora. Que al momento de la demandante participar a las autoridades del robo de su vehículo, le alegaron que su caso no es competencia suya a pesar de que es miembro de activo de la Universidad, por cuanto se desempeña como secretaria para la Facultad de Arquitectura. Alega que tanto la Universidad de los Andes como su cuerpo de vigilancia tienen responsabilidad civil y por tanto deben pagar los daños y perjuicios que en este caso es la propia reposición del vehiculo robado a la actora, en las instalaciones de la Universidad de los Andes, estacionamiento de la Facultad de Arquitectura. Que estima la presente demanda en razón al vehículo robado, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), lo que actualmente equivale a DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00), más las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que opone como cuestión previa la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante ha insistido desde el inicio y posteriores reformas de su demanda, en conformar en el sujeto pasivo, es decir, un litis consorcio pasivo obligatorio, al demandar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y pretender que el ciudadano jefe de vigilancia de la institución ejerza conjuntamente con el ciudadano rector la representación legal de la universidad. Por lo tanto, según la actora, la cualidad de los representantes de la universidad se conformaría en la voluntad de dos personas naturales, el rector de la Universidad de los Andes y el jefe de vigilancia de la misma institución, interpretándose de esta manera que se esta en presencia como se dijo anteriormente, de un litis consorcio pasivo obligatorio. Figura completamente errada, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades: “…el rector es el representante legal de la universidad…”. Que la actora en ningún momento señala a la persona que actualmente ejerce la rectoría de la universidad. Alega que ante tales y manifiestas irregularidades, el tribunal no debió haber admitido esta demanda por ser contraria al orden público y a expresas disposiciones de la ley procedimental, especialmente la contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 y a la Ley de Universidades. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra, por ausencia de relación entre los hechos y el derecho que pretende la parte demandante hacer valer para el logro de su pretensión, como es la cancelación de un vehículo que presuntamente se hallaba estacionado en una área de la universidad. Que no es de su obligación, ejercer la vigilancia en los espacios abiertos, ya que es competencia de las autoridades nacionales y locales, esta supervisión. Que no seria suficiente el presupuesto para el funcionamiento de la universidad, si la institución se obligara a cuidar y responder por la seguridad e integridad de todos y cada uno de los vehículos estacionados en sus espacios. Que es de preocupar que un miembro de la comunidad universitaria, demande la misma casa de estudios de la cual se está beneficiando. Que según hace mención la actora el artículo 37, no se aprecia a que texto legal hace referencia, de cualquier manera, la ciudadana aquí demandante, dice ser secretaria de la facultad de arquitectura, no guardando ninguna relación con el personal docente y de investigación, a que hace referencia el mencionado artículo. Que se hace importante también destacar que para la época veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha del presunto hurto del vehículo no identificado en el libelo de la demanda, no existía, ni existe en los convenios de trabajo firmados entre la Universidad de los Andes y la Asociación de Empleados de la misma, ninguna obligación contractual por parte de la institución de garantizar la protección de los vehículos estacionados en sus predios, menos aun, pagar hechos como el pretendido por la actora. Que respecto a la presunción que haya alguna vinculación entre los vigilantes de la universidad y terceros combinados para el hurto de vehículos, es cuestión de formular denuncias respectivas entre las autoridades policiales competentes y no hacer comentarios infundados, siendo la demandante miembro de la universidad. Que rechazan, la obligación de garantizar vigilancia y por ende pago de hurto de vehículos de sus trabajadores, así como también rechazan el pago del monto que estiman en la presente demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda debidamente admitido por cuanto da lugar tanto en derecho como en los hechos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de la parte promovente que tanto el escrito contentivo de la demanda, así como el escrito de su contestación y demás actas del proceso no son por sí medios probatorios susceptibles de ser promovidos en juicio, aunado al hecho que el sólo indicarlos sin manifestar su objeto contraría flagrantemente el Principio del Control de la Prueba al desconocer la contraparte que pretende el promovente probar con dichos elementos; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de contestación a la demanda por la codemandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, cabe señalar que tanto el escrito contentivo de la demanda, así como el escrito de su contestación y demás actas del proceso no son por sí medios probatorios susceptibles de ser promovidos en juicio, aunado al hecho que el sólo indicarlos sin manifestar su objeto contraría flagrantemente el Principio del Control de la Prueba al desconocer la contraparte que pretende el promovente probar con dichos elementos; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión Ficta en que incurrió el codemandado CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quien no dio contestación al fondo de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente del libelo de demanda, se constata que la acción por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fue incoada en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y contra el CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tal y como se desprende del auto de admisión que obra al folio treinta y dos (32) del expediente, por lo que se debe concluir que nos encontramos ante un Litisconsorcio Pasivo. En este sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Ahora bien, siendo que la parte codemandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dio oportuna contestación a la demanda incoada, extendiendo tales efectos a su litisconsorte CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva para la procedencia de la argüida confesión ficta. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia realizada por la parte demandante en la misma fecha del robo de su vehículo ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a que efectivamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana DORA ALICIA UZCÁTEGUI PRIETO, interpuso una denuncia ante la referida institución, sin que del mismo se desprenda el tipo de presunto delito cometido, mucho menos hace referencia a un vehículo ni las características del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del periódico El Vigilante, de fecha jueves veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde aparece la noticia del robo o hurto del vehículo de la aquí demandante. En atención a la referida prueba y luego de su revisión, se constata que la nota de prensa señalada se produce a consecuencia de la denuncia efectuada por la ciudadana DORA ALICIA UZCÁTEGUI PRIETO ante el mencionado rotativo, por lo cual se debe concluir que es una prueba elaborada por la misma parte promovente, siendo forzoso para esta Juzgadora no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Carnet de Circulación del vehículo en cuestión, así como de una serie de facturas que demuestran la repotenciación del mismo. En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto al Carnet de Circulación promovido, el mismo se aprecia y valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Respecto a las facturas promovidas, la cuales emanada de terceros al presente proceso, el artículo 431 de la Norma Procesal Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, siendo que de las actas no se desprende que los terceros de quienes emanan tales facturas, hayan ratificado las mismas mediante la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contenido de las actas procesales en todo aquello que favorezca a la parte accionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL ROJAS, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA ROJAS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al vuelto del folio doscientos cuatro (204) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA TERESA ROJAS, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio doscientos cinco (205) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CONTRERAS DE MÁRQUEZ, identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la Prueba de Informes, solicitando a este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, copia del octavo convenio colectivo de trabajo (1998 – 1999), suscrito entre la máxima casa de estudios y la Asociación de Empleados de la misma y así verificar si existe obligación contractual por parte de la Universidad de brindarle protección a los vehículos de los empleados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que al folio 207 riela oficio dirigido por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes a éste Despacho, a través del cual remite copia del octavo convenio colectivo de trabajo (1998 – 1999), del cual, luego de su minuciosa revisión, no se desprende obligación alguna por parte de la Universidad de brindarle protección a los vehículos de los empleados. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a su favor “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandado que la presente acción fue incoada en contra de UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y el CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, éste último adscrito a la máxima casa de estudios; expone igualmente que de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Universidades, la demanda debió ser incoada únicamente en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Rector Universitario; señala la norma en cuestión:
“El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”.

Ahora, si bien es cierto la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes como ente adscrito a dicha máxima casa de estudios, se encuentra legalmente representada por el ciudadano Rector Universitario, igualmente es cierto que como sujeto pasivo tiene total cualidad e interés para sostener el presente juicio, puesto que el actor le acredita al mismo la plena responsabilidad (por omisión o negligencia) del hecho denunciado.
En conclusión, siendo que el actor accionó en contra de la Universidad de los Andes y de igual manera contra el Cuerpo de Vigilancia de la misma, correspondiendo los mismos a una idéntica figura jurídica, mal se puede pretender entonces la falta de cualidad o interés de la última de las mencionadas para sostener el presente juicio. Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Argumenta la parte demanda que en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el vehículo de su propiedad fue hurtado del estacionamiento de la Facultad de Arquitectura.
SEGUNDO: Así mismo se desprende que la parte actora atribuye a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y al CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la responsabilidad de tal hecho, por lo cual demanda se le compense los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de una manera general, se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral; para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Dicho artículo establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
En este sentido y una vez efectuadas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho Ilícito, los cuales son:
a) El Incumplimiento de una conducta preexistente, que debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancias externas, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Al respecto, esta Juzgadora constata que tal conducta no quedó probada, puesto que no se promovió elemento o medio probatorio que evidencie un hecho capaz de imputarle a la parte demandada una conducta que voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida. Y ASÍ SE DECLARA.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actúe con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, no se evidencia que el demandado haya incurrido en la conducta culposa, con la cual pueda derivar algún hecho generador de un daño en la persona de la parte demandante de autos; por lo que, no ha quedado configurado la culpa de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
c) El Daño, que es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil. En el caso de marras, a pesar de no haber sido plenamente probado el daño, tal hecho no fue contradicho por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
d) La Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; en el presente caso la parte demandada no aportó elementos suficientes para demostrar la ocurrencia de la culpa y el daño, necesarios para que exista el hecho ilícito en la conducta de la parte demandada, por lo que, al no verificarse el vínculo y la relación de causalidad entre los elementos antes señalados, es decir, un daño sobre la parte demandante como consecuencia de un hecho culposo e ilícito llevado a cabo por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, es preciso señalar que de la revisión y estudio de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por los justiciables, no se desprende elemento de convicción alguno que genere la certeza de la responsabilidad del demandado, por lo que no se le puede atribuir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, regla esta que indica la actividad probatoria que deben realizar las partes dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida la misma en atribuirle la responsabilidad del robo o hurto del vehículo en cuestión al demandado de autos y así obtener una indemnización por daños y perjuicios, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que no se le puede atribuir la responsabilidad de tal hecho al accionado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte demandante no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a la presunta responsabilidad del demandado, esto en atención a lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORA ALICIA UZCÁTEGUI PRIETO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.484.450, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LOMBERTO GERARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.745, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada hoy día por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.595.968, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y contra el CUERPO DE VIGILANCIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-


Sria.