EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7686.-
DEMANDANTE: SÁNCHEZ MONSALVE JOSÉ ALBINO.-
DEMANDADO: SÁNCHEZ MERCADO IRENE.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
Fecha de Admisión: veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.649, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.028.471 y V-8.030.264, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 60.896 y 37.510, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.168, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 49, consta auto dictado por este tribunal, en fecha 25 de julio de 2013, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 50, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana demandada. Al folio 62, se dictó auto acordando librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Se lee al folio 64, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, asistida de abogado, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.080, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. Obra a los folios 66 al 71, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado por la parte accionada. Obra a los folios 96 y 97, escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora. Al folio 102, la secretaria de este tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó primer escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2013. Riela a los folios 105 al 107, escrito contentivo de promoción pruebas, suscrito por la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2013. Evidencia al folio 108, auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes. Se lee a los folios 109, 110, 112 al 115, declaración rendida ante este tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, por los ciudadanos JOSÉ ANASTACIO PEÑA ARAUJO, ALEXI BENÍTEZ DUGARTE, BENITO SEGUNDO MARRUFO PRIETO y JOSEFINA XIOMARA ZAMBRANO SÁNCHEZ. Corre inserto a los folios 116 y 117, segundo escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada. Se lee a los folios 123 al 128, declaración rendida ante este tribunal por los ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN MOLINA DE CHACÓN, EMILCE DEL CARMEN PAREDES DÁVILA y JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, en fecha 04 de octubre de 2013. Riela al folio 129, auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, a fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición de documentos promovida, se acordó fijar a las 09:30 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la intimación del ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ MONSALVE, a fin de que exhiba la comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, marcada con la nomenclatura GSP/0220/10. Riela al folio 134, boleta de intimación debidamente firmada, librada al ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ MONSALVE. Al folio 135, se celebró acto de exhibición de documento en fecha 28 de octubre de 2013.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que desde el 01 de agosto de 2012, dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, ya identificada, un inmueble consistente en un kiosco con las siguientes características: techo de teja y madera, paredes de bloques frisadas y forrada de piedra negra colonial y piso de terracota, el cual tiene una superficie aproximada de 11,39 mts2, ubicado en la avenida principal de la Pedregosa, esquina con calle Nueva Bolivia, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual es de su propiedad según titulo supletorio de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Que se convino un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,00), que se obligo a pagar la arrendataria puntualmente por mensualidades vencidas, además de los pagos por concepto de impuestos de catastro correspondientes y el servicio de electricidad. Que la arrendataria destinaría dicho local única y exclusivamente para uso comercial. Que la ciudadana arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente, desde los meses marzo, abril, mayo y junio de 2013, por esta razón es que acude a demandar como formalmente demanda a la ciudadana IRENE SÁNCHEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.168, de este domicilio y civilmente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea obligada a ellos por este tribunal a: primero: en la entrega inmediata del inmueble arrendado, anteriormente descrito. Que se reserva las acciones civiles a que haya lugar en el caso de que la ciudadana arrendataria haya ocasionado daños al local y en consecuencia no lo entregue en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2013. Tercero: a pagar por vía subsidiaria la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales contados a partir de la presentación de la demanda, durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble. Cuarto: en cancelar las costas y costos del presente juicio. Solicita igualmente a este tribunal se sirva a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda plenamente identificado en autos.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Expone como punto previo que la persona demandada no se encuentra plenamente identificada, y por lo tanto, no se conoce a ciencia cierta la identidad de quien se pretende demandar. De igual forma, el escrito de demanda no reúne los requisitos del artículo 30, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, con fundamento en el articulo 346, ordinal 4°, del prenombrado código, la demandada no posee la cualidad otorgada en la presente demanda, pues el propietario del kiosco objeto de la presente demanda, es el ciudadano NEMESIO ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.018, quien lo heredó de manos de su hermana, fallecida el diecisiete (17) de abril de dos mil diez (2010), ciudadana ANA ARAQUE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.630. Que la actual poseedora del mismo es la ciudadana JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.443.406. La ciudadana accionada alega no ser propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual no puede adquirir un compromiso como el que se señala el demandante ya que no es el legítimo propietario, razón por la cual nunca ha podido concretarse un contrato de arrendamiento. De igual manera con base en el articulo 346, ordinal 2°, pide a este tribunal declare al demandante ilegitimo para comparecer como actor en la presente causa, pues el presunto titulo supletorio consignado con el libelo de la demanda es nulo, de nulidad absoluta, violando además, derechos a terceros. La parte accionada pasa a explicar con detalles, los hechos en los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice, que ha celebrado algún contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ MONSALVE, ya que el mismo, no puede ofrecer en alquiler lo que no le pertenece. Que ingreso a laborar en el kiosco objeto de la presente demanda en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil doce (2012), estableciéndose una relación laboral con la ciudadana JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, ya identificada, quien es la poseedora del señalado kiosco desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual lo recibió de manos de su hermana, la hoy fallecida ciudadana ANA ARAQUE PEÑA. Que el ciudadano aquí demandante, ha realizado una acción judicial temeraria y cargada de falsedades, pues la aquí accionada es solo empleada de ese pequeño comercio, devengando el sueldo mínimo, trabajando con la condición de obrera bajo la responsabilidad patronal de la mencionada poseedora. Solicita a este tribunal que la presente causa sea declarada inadmisible, con base al pronunciamiento de los puntos previos, pues el actor no tiene la cualidad de propietario. Que declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; siendo esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado pasa a conocer y dirimir dicha cuestión previa en los siguientes términos:

PRIMERO: Argumenta la demandada de autos que no posee la cualidad que se le atribuye en la presente demanda, puesto que tal como se desprende de los elementos presentes en autos, es la ciudadana JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.443.406, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien ostenta la POSESIÓN del inmueble objeto de la presente demanda.

SEGUNDO: Señala igualmente la accionada de autos que ella no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, mas por el contrario funge como trabajadora en el mismo, sosteniendo una relación laboral con la ciudadana JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, ya identificada, desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012).

TERCERO: Así mismo, obra al folio ciento veintisiete (127), declaración testimonial de la ciudadana JUDIT DEL CARMEN RUZ SALAS, ya identificada, quien bajo juramento afirma ostentar la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, señalando igualmente que la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, es su empleada, sosteniendo por ende una relación laboral con la misma.

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto resulta evidente concluir y así declararse, que la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, parte demandada en la presente causa NO OSTENTA el carácter que el actor le atribuye, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, siendo inoficioso entrar a valorar el resto del acervo probatorio y conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, precisamente la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBINO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.027.649, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.028.471 y V 8.030.264, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 60.896 y 37.510, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana MARÍA YRENE SÁNCHEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.646.168, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.080, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-

Sria.