REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
EXP. N° 2013-516
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: HONORIO ANDRADE SANTIAGO, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.103.941, domiciliado en la calle Bolívar, con calle Salón casa Nº 118, al lado del Comercio “YALOP VENJUR”, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 174.297, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.452, domiciliado en la Parroquia La Beatriz, cuarta etapa, cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Valera Estado Trujillo e igualmente capaz.---------------------------------------------------------------------------------------------------
QUERELLADA: MARY CRUZ ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.832.905, de este domicilio e igualmente capaz, asistida por la abogado en ejercicio ANA HYSMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 11.208, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.192, de igual domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.------------------------------------------------
CAPÍTULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El Tribunal con vista a la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por el ciudadano: HONORIO ANDRADE SANTIAGO, asistido por el Abogado en ejercicio JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, en contra de la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCÍA, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2013, quien declinó la competencia en razón de la materia y la cuantía declarando competente a éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la recibió y le dio entrada el 08 de febrero de 2013, la parte querellada en su escrito expone:
“(…) Soy propietario de un inmueble de dos plantas de estructura de concreto armado y convencional paredes de cemento, pisos de cemento pulido, rustico y cerámica, losa de tabelon sin friso y techos de cinduteja y zinc, puertas de madera y metálicas, ventanas metálicas con vidrio, destinado la primera planta para garaje y deposito y la segunda planta para posada con las siguientes anexidades: PRIMERA PLANTA: Compuesta por un garaje con su respectiva sala sanitaria interna y un portón metálico al frente; y la SEGUNDA PLANTA: Compuesta por nueve habitaciones cada una con su respectiva sala de baño, incluye pasillo central, área de servicio y balcón. Las mejoras aquí descritas poseen todas sus puertas y ventana, puntos de electricidad (tomacorrientes, interruptores y lampas), igualmente las salas de baño poseen sus respectivos lavamanos, inodoros “pocetas” y griferias en general, que mide Doscientos Veinticuatro metros cuadrados (224mts2). El inmueble aquí descrito se encuentra ubicado en la calle Camejo, sector Plaza Miranda de la población de Timotes, Estado Mérida. El Inmueble que aquí hago mención me pertenece por compra que le hice a los ciudadanos: JOSE HONORIO ANDRADE, YONI ENRIQUE GONZALEZ, ARELIS COROMOTO ANDRADE GONZALEZ y JORGE LUIS ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, según documento registrado bajo el Nº treinta y seis (36); del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre; de fecha 31 de Julio del año 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano , Julio Cesar Salas del Estado Mérida. (…) cuyos linderos del inmueble son: Norte: con terrenos que son o fueron de Fabricio Parra y de la Sociedad de San Benito de Palermo, separada de pared de bloques y cerca de alambre. Sur: Con la calle Camejo. Este: con casa de Oliva Peña, divide de bloques; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Pablo Pizzani separa peña.(…) la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA, (…) es colindante de mi inmueble por el Oeste: Con Terrenos de la Sucesión de Pablo Pisan, separa Peña (sobre éste lindero, que es el oeste, en la actualidad, separa una pared y un galpón que es propiedad de Honorio Andrade Santiago y que colinda con la casa; es decir, visto de la calle Camejo, al fondo costado derecho, por cuanto la misma compró el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble; de mi propiedad integrada por una vivienda consistente para habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, que tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (136,50) mts2); dicha propiedad se evidencia según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de dos mil ocho (2008) . Quedó Registrado bajo el número Treinta y siete (37) Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del año 2008. (…). (…) en uno de los días del mes de Julio del año en curso 2012; la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA (…) se decidió a realizar cambios en el techo de zinc de su casa para construirlo de platabanda de cemento. Y para el mes siguiente (Agosto) en la Alcaldía del Municipio Miranda en la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de Timotes Estado Mérida. Convenimos de forma amistosa y dejando como constancia un acta de compromiso firmado por ambas partes la solución al problema que ocasionaban las tuberías de aguas residuales y de lluvias que se encontraban para ese momento áreas en mi propiedad que afectaba la construcción que realizaba la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA (…) y se llega a un acuerdo en beneficio de ambos propietarios, donde yo, ANDRADE SANTIAGO HONORIO, (…) me comprometí en un lapso de un (01) mes a empotrar dichas tuberías de mi propiedad y a reparar la canal de aguas de lluvia que daba a la propiedad y a reparar la canal de aguas de lluvia que daba a la propiedad de la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA, como también dicha ciudadana se comprometió a colocar el techo en la placa de su propiedad para evitar que las aguas de lluvias afecten mi propiedad en un lapso no mayor de un (01) mes .(…)
(…) mi persona ANDRADE SANTIAGO HONORIO, (…) cumplí con la presente acta de compromiso y la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCÍA, incumplió con dicha acta de compromiso colocando en la parte superior de su inmueble cierta cantidad de tubos estructurales de forma vertical y sobre los mismos los techos de acerolit que colindan y se encuentran limitadas con las ventanas de las habitaciones de mi propiedad; esto ocasionando cualquier indicio de peligro y daños materiales sobre los bienes muebles e inmueble que se encuentran dentro de las habitaciones y de las paredes con las aguas de las lluvias cuando estas se precipitan en cualquier momento de los días de los meses y del año (…). (…) he sido notificado en varias oportunidades por terceras personas, que en el inmueble mencionado por las tuberías de aguas (negras, servidas) de las salas sanitarias, regaderas y lavamanos se desprenden olores bastantes fétidos continuamente. Estos olores pones en peligro la salud de las personas que hay descansan y habitan por temporadas estro es debido a que la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA, (…) ordenó a los albañiles con quienes realizó contrato de estas remodelaciones para su inmueble el “CIERRE TOTAL” de la tanquilla de las aguas 8negras, servidas) por donde se desembocan los residuos de mi propiedad y no permitiendo un desahogo de estos olores que hoy en día perjudican a los temporaditas. (…) que la tubería de aguas blancas del inmueble que se utiliza para el consumo diario de los temporaditas se encontraba conectada directamente de los tubos acueductos de las calles, siendo este desconectado de su tubo de origen y fue reconectados con las tubos de acueductos de los Vecinos que se encuentran adyacentes del inmueble de mi propiedad y esto ha causado una gran debilidad en cuanto a la llegada del suministro del liquido vital (…) causado por las remodelaciones que se ha llevado a cabo la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA, (…) la misma se apoderó de la tubería de aguas blancas la cual poseía mi propiedad desde hace años a tras. (…) formalmente demando por Interdictos de Obra Nueva, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil a la colindante de mi propiedad (….) para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: La desincorporación total o la disminución del tamaño de altura de los tubos estructurales de forma vertical y sobre los mismos la desincorporación del techo de acerolit que colindan y se encuentran limitadas con las ventanas de las habitaciones de mi propiedad y se obligue a la demandada a tomas la medidas conducentes para la canalización de sus aguas pluviales. SEGUNDO: La apertura de la tanquilla de las aguas (negras, servidas) por donde se desembocan los residuos de mi propiedad y permitir el desahogo de estos olores que hoy en día perjudican a los temporaditas TERCER: Que se lleve la reconexión de la tubería de aguas blancas del inmueble que se utiliza para el consumo diario de los temporaditas a su tubo de origen. Cuarto: sea condenado por este Tribunal al pago de las Costas Procesales. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).------------------------------------------------------------
Se recibió en éste Tribunal y se le dio entrada en el libro de causas respectivo en fecha 08 de febrero de 2013.
Mediante acta del 15 de febrero de 2013 el Juez Temporal Carlos Emiliano Salcedo Ramírez, se inhibió de la conocer la presente solicitud por amistad intima con la parte querellada y fui designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Accidental del Tribunal para conocer la presente solicitud, declarando con lugar la inhibición propuesta y abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de Julio de 2013.
Mediante diligencia del 30 de Octubre de 2013 el abogado JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, en su condición de apoderado judicial del querellante solicita al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, éste Tribunal fijó el Tercer Día de Despacho para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud a objeto de llevar a efecto el traslado conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se trasladó y constituyó previo el nombramiento del experto Ingeniero Civil PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 59.927, titular de la Cédula de identidad bajo el N° V.4.490.104, domiciliado en Mérida Estado Mérida e igualmente capaz, quien estando presente aceptó la designación y el Tribunal le recibió el Juramento de Ley, acto seguido dejo constancia de lo siguiente:
“ (…) Que Cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil vigente, y tomado en cuenta el Acta de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por ante la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida que obra a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, en los cuales las partes asumen el compromiso siguiente: “ Con la finalidad de buscar una solución al problema que ocasionan las aguas residuales y de lluvia que se encuentran actualmente en la propiedad del ciudadano HONORIO ANDRADE, ya identificado, afectando la construcción que realiza la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE, ya identificada en autos, luego de escuchar a ambas se llega a un acuerdo en beneficio de ambos propietarios donde el ciudadano HONORIO ANDRADE, se comprometió en un lapso de un (01) mes a empotrar dichas tuberías en su propiedad y se compromete a reparar la canal de aguas de lluvias que da a la propiedad de la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE, como también la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE, se comprometió a colocar el techo en la placa de su propiedad para evitar que las aguas de lluvias afecten la propiedad colindante del ciudadano HONORIO ANDRADE, en un lapso de un (01) mes, cabe destacar que dichos trabajos los realizará al culminar los trabajos para empotrar las tuberías en propiedad del ciudadano HONORIO ANDRADE, así mismo, la ciudadana MARY CRUZ, se comprometió a mantener la actividad del volado de la loza de entre pisos que sobresalen de la propiedad del ciudadano HONORIO ANDRADE, y que da a su propiedad, así mismo se comprometió a mover la canal de aguas de lluvia que esta en el techo propiedad del ciudadano HONORIO ANDRADE.” De lo cual éste Juzgador pudo apreciar en cuanto al PRIMER PARTICULAR: En el cual se solicita la desincorporación total o parcial del tamaño de altura de los tubos estructurales de forma vertical y sobre los mismo la desincorporación del techo de acerolít que colindan y se encuentra limitada con las ventanas de las habitaciones propiedad del querellante, el Tribunal deja constancia expresa que en el inmueble en construcción objeto de la presente inspección se observa, efectivamente la existencia de tubos estructurales en forma vertical con techo de acerolít sostenida por tornillos con estructura de hierro y la existencia de cuatro ventanas en el inmueble propiedad del querellante. AL PARTICULAR SEGUNDO: Referente a la apertura de la tanguilla de las aguas (negras servidas) por donde se desembocan los residuos del inmueble propiedad del querellante, se observan rastros que hacen presumir la existencia de una tanquilla sellada; en cuanto al PARTICULAR TERCERO: En el cual solicita que se lleve la reconexión de la tubería de aguas blancas del inmueble, no se puede dejar constancia por cuanto la misma esta embutida en el pavimento y no puede Tribunal dejar constancia de que exista la misma y cual es su estado. Es todo.” En éste Estado solicita el derecho de palabra el ciudadano HONORIO ANDRADE SANTIAGO, en su condición de parte querellante, asistido por el abogado JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, ampliamente identificados en autos, y concedido que le fue expuso: “Reconfirmó en cuanto a los tres (03) puntos que se pueden observar en la parte posterior del folio numero (05) que reposa en dicho libelo, es por lo que le pido a la ciudadana Juez, de este digno Tribunal Accidental para que tome en consideración la urgencia que solicitamos en dicha demanda, todo lo consagrado lo solicitamos de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos garantiza el derecho de propiedad y de conformidad con los artículos 785 del Código Civil en concordancia con el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, pido que se declare con lugar la solicitud, presente en los Interdictos de Obra Nueva que reposa en el Expediente 2013-516 y del mismo esta conociendo el Juzgado Accidental de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, Es justicia que espero merecer en el Municipio Miranda del Estado Mérida. Es todo.” En éste estado, solicita el derecho de palabra la abogado ANA HYSMAY PAREDES MARQUINA, ya identificada, y concedido que le fue expuso: “ En mi condición de representante de la parte querellada MARY CRUZ ANDRADE GARCÍA, solicito de éste honorable Tribunal, dejar sin efecto y no tomar en cuenta la petición hecha por el representante del querellante, en razón de que la presente Inspección se limita sólo y exclusivamente a que el Juez constante lo aducido y alegado en el texto de la respectiva demanda Interdictal y es el referido juez y no las partes involucradas, el que decide sobre la procedencia o no del referido Interdicto de Obra Nueva, demandado por el querellante, previsto y sancionado en la Ley sustantiva y adjetiva que rige la materia y suficientemente señalado, tanto en cuerpo de la acción intentada como en la referida Inspección, así mismo, debo dejar constancia ante éste Tribunal la siguiente reflexión, cual sería, ciudadana Juez, la razón por la cual no se objetó, no se hizo oposición a los ventanales que dan a la parte trasera con la “Capilla de San Benito”, que fueron cerradas sin problema alguno y sí, se esta objetando las que dan para la obra de mi representado, no servirá esto también para tomarlo en cuenta para mi representada y querellada aún más, cuando el Código Civil establece esa prohibición en forma taxativa, es por lo que solicito ciudadana Juez, con la venia de respecto, se tome la correspondiente decisión ajustada a la equidad, a la justicia y al derecho que nos rige. Consigno en este acto original y copia del referido poder que acredita mi cualidad para actuar y ejercer el respectivo derecho de palabra en el presente acto, a fin de que una vez confrontado con su original me sea devuelto el mismo, el cual consta de tres (03) folios útiles, así mismo, consigno y presento en cuarenta y un (41) folios útiles, recaudos necesarios que guardan relación con la presente causa, para una mejor ilustración de la ciudadana Magistrado al momento de decidir sobre la presente querella interdictal interpuesta contra mi representada ciudadana Mary Cruz Andrade García, suficientemente identificada en las actas procesales que cursan en el referido expediente 516-2013.(…).”
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014 el mencionado ingeniero Civil, que fue designado como experto presento un informe en los términos siguientes:
Determinación de los puntos de hecho:
AL PRIMERO: La desincorporación total es inadmisible por cuanto existe un acta compromiso (01/08/2012) solicitando la colocación de “el techo de la segunda planta” para evitar que las aguas de lluvia afecten a la propiedad del ciudadano Honorio Andrade.
La disminución del tamaño de altura de los tubos estructurales de forma vertical es inaceptable por cuanto cumple con la altura (máxima de 09 metros y tres niveles máximos) permitida por la Ordenanza de Zonificacion para el Centro Urbano de Timotes vigente).
La desincorporación del techo de acerolít que colindan y se encuentran limitadas con las ventanas de las habitaciones de mi propiedad (ciudadano Honorio Andrade) es posible siempre y cuando dicha acción no perjudique la propiedad y derechos de la demandada (ciudadana Mary Cruz Andrade García).
En cuanto a la solicitud de tomar las medidas conducentes para la canalización de sus aguas pluviales es viable ya que así lo dictan las normas covenin vigentes de la construcción y el correspondiente permiso de construcción otorgado a la propietaria (ciudadana Mary Cruz Andrade García).
AL SEGUNDO: La apertura de la tanquilla de las aguas (negras, servidas) por donde se desembocan los residuos de mi propiedad (ciudadano Honorio Andrade) y permitir el desahogo de estos olores que hoy en día perjudican a los temporaditas…, habiendo observado la clausura de dicha tanquilla es necesario e indispensable la construcción de una nueva tanquilla de aguas negras ya que su uso ayuda a interconectar las cloacas de la edificación a la red cloacal y a través de ella se puede hacer inspección y mantenimiento a la tubería empleada para ello.
AL TERCERO: Que se lleve la reconexión de las tuberías de aguas blancas del inmueble que se utiliza para el consumo diario de los temporaditas a su tubo de origen…, para ello es necesario comprobar que la tubería que surte de agua blanca al inmueble realmente fue desconectado de la tubería madre, hecho irrealizable en la inspección ya que dicha tubería esta embutida en el pavimento de la vía.
En éste orden de ideas, observa esta sentenciadora, que del informe aportado por el experto designado Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO, ampliamente identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, este Tribunal le da pleno valor jurídico apreciándolo en su totalidad y puede estimarse del mismo que no hay posibilidad o evidencia de algún daño estructural, presente o futuro. Y ASÍ SE DECLARA.- -----------------------
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
En efecto, la pretensión interdictal de obra nueva, encuentra su consagración legal en el artículo 785 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien con razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra".
Así tenemos que en dicho proceso interdictal resultan plenamente aplicables las normas previstas en los artículos 713, 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
"Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla".
"Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos".
"Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le puede producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente".
"Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto".
Se puede observar que el legislador distinguió dos situaciones procesales: una, la fase sumaria del interdicto, en la cual el Juez resuelve únicamente sobre la continuación o la prohibición de la obra emprendida y sobre las garantías que a tales fines debe exigir a las partes; y otra, el procedimiento ordinario, que es potestativo, para el querellante, cuando se permita la continuación de la obra, o necesario, para el querellado, cuando se resuelva la suspensión de la misma. Será, entonces, en la secuela de este procedimiento ordinario, el cual se iniciará por demanda, que se indagará si la obra nueva es legítima o de uso prohibido. También mediante este procedimiento ordinario, podrán las partes demandar la indemnización de los daños y perjuicios que la prohibición o la continuación de la obra les haya producido, cuyo monto será satisfecho con las garantías que se hayan constituido en el proceso interdictal.
Por otra parte, del contenido del citado artículo 785 del Código Civil, es necesaria conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia que para la procedencia de la acción interdictal la comprobación en las actas del expediente de los requisi¬tos concurrentes siguientes:
1º) Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él;
2º) Que la denuncia se haga ante el Juez de la obra nueva, con tal que no esté terminada; y,
3º) Que la acción se ejercite dentro del año del inició de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Ahora bien, considera quien aquí decide que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, previa admisión de la querella interpuesta, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2013 (folio 70), fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el lugar indi¬cado en la querella, asistido por un profesional experto, para resol¬ver sin audiencia de la parte querellada, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Asimismo, consta del acta inserta a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, a la hora fijada, este Juzgado Accidental se trasladó y constituyó en la mencionada dirección en la calle Camejo, sector Plaza Miranda de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, notificando de ello a la propietaria de la obra, y previa consul¬ta del experto que designó y jura¬men¬tó en el mismo acto, se reservó la oportunidad para decidir sobre la prohibición o no de continuar la obra, la cual procede a hacerlo en los términos siguientes:
En cuanto al particular PRIMERO del escrito libelar, el Tribunal considera que tal pedimento es improcedente por cuanto existe un acta de compromiso de fecha 01 de Agosto de 2012 suscrito por las partes ante la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida donde las partes acordaron la colocación del Techo de la segunda planta para evitar que las aguas de lluvia afecten a la propiedad del Querellante, además el tamaño de los tubos estructurales de forma vertical cumplen con la altura (máxima 09 metros y tres niveles) establecida por la Ordenanza de Zonificación para el Centro Urbano de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida vigente.
En cuanto al Segundo PARTICULAR, éste Tribunal lo desestima por cuanto la tanquilla ya fue ejecutada y el objetivo del interdicto de Obra Nueva es interrumpir o suspender y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido.
En relación con TERCER PARTICULAR no fue constatado durante la inspección y si ello fuera así, el mismo sería improcedente por la razón anteriormente analizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------
Con fundamento en el artícu¬lo 714 del Código de Proce¬dimiento Civil y en base al informe suministrado por el experto designado, considera este Tribunal que no existe en autos elementos que lleven a su convicción que sea necesaria la prohibición de continuar la obra nueva pretendida por la parte quellerante por cuanto la misma se encuentra encuadrada en la permisología otorgada, así como al convenio suscrito por los involucrados en acta de fecha 01 de Agosto de 2012 suscrito por las partes ante la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, motivo por el cual este Tribunal decreta la continuación de la obra, instando a las partes a proseguir cualquier reclamación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 716 del citado Código Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253, 334 y 335, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, éste Juzgado Accidental de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA a que se contrae la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano HONORIO ANDRADE SANTIAGO, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.103.941, domiciliado en la calle Bolívar, con calle Salón casa Nº 118, al lado del Comercio “YALOP VENJUR”, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JERSON EYISTON DELGADO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 174.297, titular de la cédula de identidad N° V-15.042.452, domiciliado en la Parroquia La Beatriz, cuarta etapa, cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Valera Estado Trujillo e igualmente capaz, contra la ciudadana MARY CRUZ ANDRADE GARCIA, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.832.905, de este domicilio e igualmente capaz. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZ ACCIDENTAL:
Abg. YURBELIS BEATRIZ RIVAS VAZQUEZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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