SENTENCIA Nº 01
Exp. 2013-758
JUZGADO DE DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.- Ocho (08) de Enero del año dos mil Catorce (2014).-----------------
203° y 154°
VISTOS.
CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.371.060, civilmente hábil, domiciliada en el Sector El Volcán, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, asistida jurídicamente por la abogado en ejercicio LUCÍA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.599, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.--
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: BOB LANDYS LOPEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.822, domiciliado en el sector Las Colinas, de la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido jurídicamente por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, MAURO BARON PERNIA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.699.980, 2.286.664 y 15.235.928 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965, 4.876 y 130.702, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.--------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que es beneficiaria de una (01) acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, según sentencia de fecha trece (13) de Julio del año 2010, emitida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificada posteriormente por el juzgado de alzada Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 26 de Marzo de 2013, donde aparece como demandado el ciudadano BOB LANDYS LOPEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.822, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 105.000,00), por concepto de costas, ya que la demanda en la cual resultó vencido totalmente había sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 350.000,00), y dicho monto no fue negado por la parte demandada en la contestación de la demanda ni en ningún otro acto del proceso; es por lo que acude a la vía intimatoria demandando el cobro de de Bolívares para que el demandado convenga en el pago de: 1°) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 105.000,00), siendo su equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA (981,30 UT.) unidades tributarias, instrumento principal que sustenta la acción jurídica. Correspondiente a las Costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 105.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.------------
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento de Intimación, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.013. Presentándose la parte demandada a través de su co-apoderado judicial a oponerse al decreto intimatorio el 09 de Diciembre del pasado año 2013, para lo cual tenía cinco días para dar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que tenía hasta el 17 de Diciembre del año referido para contestar, y lo hace el día 07 de Enero del corriente año 2014, de forma extemporánea, alegando acumulación sustancial y procesal, cuando en realidad estamos en presencia de un juicio autónomo e independiente, sumado a ello alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia, cuando en razón de la cuantía sí corresponde a éste juzgado el conocimiento de la presente causa, otra incidencia del curso de la presente causa hubiese sido la falta de cualidad que no fue expuesta en ningún momento, por lo que éste juzgador considera que hay una aceptación tácita de lo demandado y Así se Decide.---------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 305al 311 y sus Vueltos, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que aunque se efectuó la oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no se presenta en tiempo útil a contestar la demanda. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “es diligente y presenta las pruebas pertinentes.” Ante tal circunstancia estaríamos en presencia de Confesión Ficta por parte de la demandada de autos. Este juzgador visto que con el escrito libelar se acompaña del instrumento principal de la acción jurídica, y la obligación en el pago de una suma de dinero; se ve en la imperiosa legalidad de declarar con lugar la demanda presentada y Así se decide.---------------------
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de cobros de bolívares alegada por la demandante, por la cantidad de 1°) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 105.000,00), siendo su equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA (981,30 UT.) unidades tributarias correspondiente a las Costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 105.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ocho (08) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G,
La Secretaria TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (03:05) horas de la Tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.----------------
La Secretaria,
Abg. Siomaly C. Sánchez
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