REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Enero del año dos mil Catorce.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YVAN DARIO FINOL CORNIELE y MARIO ALEXANDER RANGEL DUNO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.610.970 y V-10.504.375 respectivamente, domiciliados el primero en Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y el segundo en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.488, domiciliada en el Sector Hacienda La Vega, casa Nº 17, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16/03/2011 recibió por distribución el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; en esa misma fecha realizada la Distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 41).-
En fecha 18/03/2011 el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO planteada por los ciudadanos YVAN DARIO FINOL CORNIELE y MARIO ALEXANDER RANGEL DUNO, representados por su
Apoderado Judicial CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, ya identificada (folio 42 y vuelto).
En fecha 23/03/2011 el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente por el territorio y Declinó la Competencia en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 43 al 44).-
En fecha 04/04/2011 el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró Firme la Sentencia dictada en fecha 23-03-2011 y remitió el expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2710 (folio 45).-
En fecha 04-05-2011 este tribunal admitió la acción planteada por los ciudadanos YVAN DARIO FINOL CORNIELE y MARIO ALEXANDER RANGEL DUNO, representados por su Apoderado Judicial CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDENTE DE ACCIDENTE DE TRNASITO, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, ya identificada, no librándose los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 46).-
En fecha 09/05/2011 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, consignando documento y consignando los emolumentos para los fotostatos de la citación de la demandada (folios 47 al 53).-
En fecha 11/05/2011 el Tribunal vista la diligencia de fecha 11/05/2011, acordó Librar Boletas de Citación a la demandada ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, ya identificada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) para que practicara la citación de la demandada (folios 54 y 55).-
En fecha 13/05/2011 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, consignando Acta de Avalúo Original (folios 46 al 48).-
En fecha 28/07/2011 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, solicitando Copia Certificada Mecanografiada del Libelo de la Demanda y la orden de comparecencia (folios 49 al 50).-
En fecha 11/08/2011 el Tribunal vista la diligencia de fecha 28/07/2011, acordó las Copias Certificadas Mecanografiadas (folio 51).-
En fecha 14/02/2011 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, consignando certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrados (folios 52 al 60).-
En fecha 25/02/2011 se recibió oficio Nº 666 Procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo la comisión contentiva de la citación de la demandada, así como las resultas de la Fijación del Cartel de Citación por el Secretario de ese Tribunal (folios 61 al 87).-
En fecha 18/11/2011 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, solicitando la designación de Defensor Ad Litem a la ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 y 89).-
En fecha 23/01/2012, el Tribunal vista la diligencia de fecha 18/11/2011, acordó realizar un computo por Secretaría. En esta misma fecha visto el computo y por auto separado el Tribunal acordó designar como Defensor Ad Litem de la demandada VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, a la abogada a la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, (folios 90 y vuelto).
En fecha 24/01/2011 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA.(folios 91 y 92).-
En fecha 02/02/2012, diligenció la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, con el carácter de Defensor Ad-Litem aceptando el cargo y en esta misma fecha se le tomó el juramento de Ley (folio 93).-
En fecha 08/02/2012 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Ad Litem y consignó los emolumentos para llevar a efecto la misma (folios 94 y 95).-
En fecha 13/02/2012 el Tribunal acordó Librar Boleta de Citación a la Defensor Ad-Litem abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (folio 96 y vuelto).-
En fecha 13/03/2012 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada LILIAN MARIA MONSALVE ZERPA, Defensor Ad-Litem de la demandada VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ (folios 97 y 98).-
En fecha 20/04/2012 diligenció la ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, parte demandada, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361, domiciliados en Mérida Estado Mérida, dándose por citada en la presente causa (folio 99 y 100).-
En fecha 24/05/2012 diligenció la ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, parte demandada, asistida por el abogado NESTOR EDGAR
ORTEGA TINEO, consignando Escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas de los ordinales 6º (artículo 340 numeral 7º) y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 101 al 106).
En fecha 06/06/2012 el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YVAN DARIO FINOL CORNIELE y MARIO ALEXANDER RANGEL DUNO, presentó escrito a través del cual contradijo la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 107 y 108).-
En fecha 17/09/2012 diligenció el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YVAN DARIO FINOL CORNIELE y MARIO ALEXANDER RANGEL DUNO, promoviendo pruebas relacionadas con la Cuestión Previa del ordinal 6º promovida por la parte demandada
III
PARTE MOTIVA.
Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada del ordinal 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Promueve la demandada ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, identificados en autos, las Cuestiones Previas de los ordinales 6º (artículo 340 numeral 7º) y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que: “…, procedo en este acto a oponer a mi favor las siguientes cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como se puede observar ciudadano Juez, el demandante obvió un requisito fundamental como es el que establece el ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento civil, es decir,: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por cuanto se observa del contenido del libelo de la demanda que los demandantes invocan el artículo 1.185 del Código Civil con lo cual demanda DAÑOS, sin especificar discriminadamente cada uno de estos y sus causas ya que sólo se limita a demandar una cantidad de dinero de manera genérica refiriéndose sólo a daños. Igualmente opongo a mi favor la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir
la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se observa ciudadano Juez, desde la admisión de la presente demanda, que la misma se ha tramitado por el procedimiento ordinario cuando debe ser tramitada por el procedimiento breve, tal como lo establece la misma ley especial, en consecuencia de ello el lapso que me fue otorgado por este Juzgado para la contestación de la demanda no es el indicado en el procedimiento breve. Observándose del contenido del escrito libelar la malsana intención del demandante de inducir a este juzgado a error, como en efecto lo hizo, en virtud que obtuvo de este juzgado se le admitiera una demanda donde debió tramitarse por el procedimiento breve…”.
SEGUNDO: Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 06/06/2012 contradice la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expuesta por la parte demandada, expresando: “…, por cuanto la parte demandada manifiesta en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, que en mi libelo de demanda se indujo al Tribunal a error con respecto a los lapsos que el Tribunal otorgó para la contestación de la demanda, algo totalmente absurdo, incoherente y fuera de contexto, pareciera que la parte demandada no tiene conocimiento del libelo de demanda, que en su capitulo VIII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO, el cual citaré de forma integra a continuación (…). Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 1.185 del Código Civil; artículos 859, 864 siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil”. Señalé el Procedimiento Oral, procedimiento indicado para el Cobro en Bolívares por Accidente de Tránsito, en el cual se establece que el Juez puede aplicar supletoriamente normas del procedimiento Ordinario, es por ello que contradigo dicha Cuestión Previa, por cuanto en ningún momento en el libelo de la demanda le sugerí, mucho menos le indique los lapsos que debían otorgársele a la demandada para la contestación de la demanda, los lapsos los otorgó este honorable Tribunal, quien es el administrador de justicia, no mi persona…” (subrayado del Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, en análisis de lo expuesto y planteado por las partes en este proceso, este sentenciador se permite hace algunos razonamientos necesarios para la fundamentar la presente decisión:
1) La presente causa, se tramita por un Procedimiento Especial contemplado en el TITULO XI, CAPITULO I AL IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En lo que respecta a la Contestación de la Demanda y a las Cuestiones Previas de los Artículos 865 y 866 establecen “Artículo 865.-
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (subrayado del Tribunal) y el artículo 866 establece “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral,…”. De autos se observa, que el tribunal emplazo a la parte demandada para que diera Contestación a la Demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que señala “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias,…” (subrayado y resaltado del Tribunal), e igualmente de autos se observa que la parte demandada estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en fecha 24 de Mayo de 2012, por lo que en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
2) En lo que respecta a las CUESTIONES PREVIAS, el CAPITULO III artículos 866 y 867 expresan: “….Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo
día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”.
3) Conforme lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6º (artículo 340 numeral 7º) del Código de Procedimiento Civil, la parte actora podrá subsanarlas en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, y de no hacerlo se consideraran contradichas y de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y de autos se evidencia que la parte actora no subsanó y tampoco ninguna de las partes solicitó se concedieran los ocho días para promover e instruir pruebas a que hace referencia el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Cuestión Previa del ordinal 6º (artículo 340 numeral 7º) del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada quedó contradicha por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Atendiendo a lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador al a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
1) La Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada al señalar en su escrito “…, procedo en este acto a oponer a mi favor las siguientes cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como se puede observar ciudadano Juez, el demandante obvió un requisito
fundamental como es el que establece el ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento civil, es decir,: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por cuanto se observa del contenido del libelo de la demanda que los demandantes invocan el artículo 1.185 del Código Civil con lo cual demanda DAÑOS, sin especificar discriminadamente cada uno de estos y sus causas ya que sólo se limita a demandar una cantidad de dinero de manera genérica refiriéndose sólo a daños…”. Observa éste Juzgador que, en lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente el numeral 7º (Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada que del contenido del libelo de la demanda los demandantes invocan el artículo 1.185 del Código Civil con lo cual demanda DAÑOS, sin especificar discriminadamente cada uno de estos y sus causas ya que sólo se limita a demandar una cantidad de dinero de manera genérica refiriéndose sólo a daños. Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y del Escrito Libelar se evidencia que la parte actora en el CAPITULO V DE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS señala “Los daños y/o desperfectos causados a los vehículos propiedad de mis representados. VEHÍCULO Nº 02: REMPLAZAR EL PARA BRISA DELANTERO, EL CAPOT, EL MARCO FRONTAL EXTERNO, GUARDAFANGO DELANTERO LADO IZQUIERDO, LOS FAROS DELANTEROS Y MICAS TRASERAS. REPARAR Y PINTAR EL GUARDAFANGO DELANTERO LADO DERECHO, LA PUNTA DEL CHASIS LADO DERECHO Y EL MARCO FRONTAL INTERNO. Daños estos que fueron verificados y constatados por el Perito Avaluador (…), y valorados en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.600,00), tal y como consta al folio veintidós (22) del Expediente Nº 153-2010, y los daños sufridos por el VEHÍCULO Nº 03, son los siguientes: REMPLAZAR EL PARACHOQUE TRASERO, REPARAR COMPUERTA TRASERA, REPARAR CAPOT, REPARAR BASES DEL PARACHOQUE, REPARAR GUARDAFANGO IZQUIERDO TRASERO, REMPLAZAR TAPA DE GASOLINA, LATONERIA Y PINTURA OBRA DE MANO CON RESPUESTOS. Daños estos que fueron verificados y constatados por el Perito Avaluador (…), y valorados en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), tal y como consta al vto del folio doce (12) del Expediente Nº 153-2010,…” (subrayado del tribunal), y en el Petitorio del Escrito Libelara en su numeral 1 solicita “…La cantidad de DIECIOCHO MIL
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), por concepto de los daños materiales ocasionados a los vehículos propiedad de mis representados…” (subrayado del tribunal). De lo expresado por la parte actora en su escrito Libelar, se puede observar que Demandados Daños Materiales ocasionados como consecuencia del Accidente de Tránsito, los cuales están debidamente especificados y sus causas, pero NO OBSERVA este Juzgador que la parte actora haya intentado una demanda por indemnización por daños y perjuicios, como lo alega la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, y debiendo destacarse que la indemnización es un resarcimiento además de los daños ocasionados, lo que NO SE EVIDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. En todo caso y respecto a los daños y perjuicios, con su correspondiente indemnización, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2.002, en sentencia No. 1.279, respecto a la especificación de los daños y perjuicios en las acciones de indemnización estableció lo siguiente: “…Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento (…) En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y las pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”. Atendiendo a lo anteriormente
expuesto, considera este juzgador, que la parte actora si cumplió con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que si especificó los daños demandados y la causa de los mismos, razón por la cual desestima el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, y en consecuencia la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, específicamente el numeral 7º (Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, no debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
2) En lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada en su escrito señala “…Igualmente opongo a mi favor la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se observa ciudadano Juez, desde la admisión de la presente demanda, que la misma se ha tramitado por el procedimiento ordinario cuando debe ser tramitada por el procedimiento breve, tal como lo establece la misma ley especial, en consecuencia de ello el lapso que me fue otorgado por este Juzgado para la contestación de la demanda no es el indicado en el procedimiento breve. Observándose del contenido del escrito libelar la malsana intención del demandante de inducir a este juzgado a error, como en efecto lo hizo, en virtud que obtuvo de este juzgado se le admitiera una demanda donde debió tramitarse por el procedimiento breve…”. Observa éste Juzgador que en lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto de la referida Cuestión Previa, cabe destacar que la misma prevé dos hipótesis para su procedencia a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda improponible. Ahora bien, al referirse a la acción propuesta, en el caso del primer supuesto de esta Cuestión Previa, es decir, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , la jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción por ejemplo intentar una acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o
envite, o en una apuesta; y por supuesto cuando la Ley de manera implícita lo prohíbe; y en el presente caso, observa este Juzgador que la presente demanda es por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que es una acción permitida por la ley de Transporte Terrestre en su artículos 98 y 212 y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 860 que establece “…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. (…). 3º Las demandas de tránsito…”. (Resaltado del
Tribunal). En el segundo supuesto de esta Cuestión Previa, cuando la ley sólo
permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo una demanda de Divorcio debe estar fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, pero en el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la Ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que lo alegado por la parte demandada no encuadra en las dos hipótesis que prevé ésta Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil para su procedencia, ya que alega la demandada que “….desde la admisión de la presente demanda, que la misma se ha tramitado por el procedimiento ordinario cuando debe ser tramitada por el procedimiento breve, tal como lo establece la misma ley especial, en consecuencia de ello el lapso que me fue otorgado por este Juzgado para la contestación de la demanda no es el indicado en el procedimiento breve…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), evidenciando la confusión de la parte demandada en lo que respecta a la Acción y al Procedimiento, ya que como se señaló la acción si esta permitida por Ley, pero en lo que respecta al Procedimiento, debe este Juzgador señalar a la parte demandada que también yerra en su alegato, por cuanto, si bien, la presente causa, se tramita por un Procedimiento Especial contemplado en el TITULO XI referente al PROCEDIMIENTO ORAL, en lo que respecta a los lapsos y específicamente al de Contestación de la Demanda el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil es preciso al señalar “Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar,…” (resaltado y subrayado del Tribunal), es decir, que para la contestación de la demanda la
misma será según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 344 ordena el emplazamiento para comparecer dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, razón por la cual, el lapso para Contestación de la Demanda es el establecido para el procedimiento ordinario, es decir, dentro de los VEINTES (20) días de despacho.
3) Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada ciudadana VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.488, domiciliada en el Sector Hacienda La Vega, casa Nº 17, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361, domiciliados en Mérida Estado Mérida, esto es, las contempladas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 numeral 7º y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: La presente decisión se publica fuera de su lapo legal, por tanto se ordena la Notificación de las partes o a sus Apoderados Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del texto adjetivo civil. El Tribunal señala que
una vez conste en autos la última de las Notificaciones, al día siguiente si hay Despacho se fijara por auto aparte la oportunidad en que se verificará la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). y se Libraron las respectivas Boletas de Notificación. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce.
203° y 154°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.
Reinoza
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