REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Catorce.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ALDO IGNACIO DAVILA FERNANDEZ y DORA VICENTA SANTANA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.276.934 y V-5.152.730, domiciliados en la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.049.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil,.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21-11-2013, se recibió por Distribución procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los ciudadanos ALDO IGNACIO DAVILA FERNANDEZ y DORA VICENTA SANTANA DE DAVILA, asistidos por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificados, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 27-11-2013, inserto al folio 12 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO
siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. En esta misma fecha, presentaron Escrito de Ratificación de solicitud de Divorcio 185-A los ciudadanos ALDO IGNACIO DAVILA FERNANDEZ y DORA VICENTA SANTANA DE DAVILA, asistidos por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificados, todos plenamente identificados en autos (folios 13, 14 y 15).-
En fecha 09-12-2013 se abocó al cocimiento de la solicitud el Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, quien se encontraba de reposo medico (folio 16)
La Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia de fecha 16-12-2013, inserta a los folios 17 y 18 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA, quien diligenció en esta misma fecha emitiendo OPINIÓN FAVORABLE por constar todos lo recaudos y los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folio 19).
En fecha 25-11-2013 se abocó al cocimiento de la solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial por el reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ (folios 12 y 13).-
En esta fecha 05-12-2013, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ vista su reincorporación en esa misma fecha, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación en el lapso de diez (10) días para que emitiera opinión el Ministerio Público en la presente solicitud, comenzando a correr dicho lapso a partir del día siguiente (folio 14)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JESUS EDMUNDO OSUNA DAVILA Y MARIA ARISTOBULA DAVILA DE OSUNA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“... En fecha 22 de Septiembre de 1.978 contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, correspondiente al año 1978, inserta bajo el 76, Folio 116, la cual acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”; y una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Benito, calle Asunción Guzmán, casa s/n, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste nuestro último Domicilio Conyugal.
Producto de nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres MARY SULEYMA OSUNA DAVILA, YUREIMA OSUNA DAVILA y JOSE ALEXANDER OSUNA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.517.361, 15.517.194, y 15.517.183, conforme Actas de Nacimiento y fotocopias de las Cédulas de Identidad que agregamos marcadas
con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; y no se adquirieron bienes.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el 27 de Septiembre de 1992, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de veinte (20) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto y 3 y vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 79, folio 116 de fecha 24-09-1978 de los cónyuges ciudadanos JESUS EDMUNDO OSUNA DAVILA Y MARIA ARISTOBULA DAVILA DE OSUNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26-10-2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 y vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada Mecanografiada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY SULEYMA OSUNA DAVILA, signada con el Nº 206, correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 18-04-2012, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4 marcado con la letra “C” Copia Certificada Mecanografiada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YUREIMA OSUNA DAVILA, signada con el Nº 336, correspondiente al año 1982,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 07-01-2013 donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 5 y vuelto marcado con la letra “D” Copia Certificada Mecanografiada de Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSE ALEXANDER OSUNA DAVILA, signada con el Nº 264, correspondiente al año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 07-01-2013, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 6 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges JESUS EDMUNDO OSUNA DAVILA Y MARIA ARISTOBULA DAVILA DE OSUNA, y de los hijos MARY SULEYMA OSUNA DAVILA, YUREIMA OSUNA DAVILA y JOSE ALEXANDER OSUNA DAVILA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 9 Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ERLIS DE JESUS VERA GARCIA Y SARA GABRIELA VERA GARCIA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, se observa que son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos JESUS EDMUNDO OSUNA DAVILA Y MARIA ARISTOBULA DAVILA DE OSUNA, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como
ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de veinte (20) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JESUS EDMUNDO OSUNA DAVILA Y MARIA ARISTOBULA DAVILA DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.204.617 y V-9.102.273, domiciliados en el Sector San Benito Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Enero del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo la ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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