REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha 15-06-2009 se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESUS SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-660.417, domiciliado en el Sector Llano Seco, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.373, de este domicilio y civilmente hábil; Consta de autos, que en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2009 se le dio entrada y admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESUS SOTO VERA, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificados, ordenándose la Notificación al FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no librándose los recaudos de Notificación a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico por falta de fotostatos. Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente solicitud (18-06-2009) la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días, previsto en el dispositivo


de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 18-06-2009, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Abg. Reinoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.

Abg. Reinoza