REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha 19-01-2010 se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ESTHER RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.572.178, domiciliado en la Aldea Orcaz, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, de este domicilio y civilmente hábil; Consta de autos, que en fecha Veintidós (22) de Enero del año 2010 se le dio entrada y admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ESTHER RIVAS, asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, ordenándose la Notificación al FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA; En fecha 23-03-2010, el Alguacil Titular de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Novena De Familia Del Ministerio Publico Del Estado Mérida; En fecha quince (15) de Noviembre del año 2010, el Tribunal visto que como primer acto del procedimiento se ordenó Notificar al Ministerio Publico, y una vez que constara dicha actuación se procedería a la realización de los actos de sustanciación pertinentes en el procedimiento, ordenó Emplazar mediante Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano MARIA ESTHER RIVAS, siendo retirado el Edicto para su publicación mediante diligencia de fecha 18-01-2011 Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante después del día 18-01-2011 fecha en la cual retiró el Edicto para su publicación no lo ha consignado al presente expediente, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que se procediera con la Publicación y posterior consignación del Edicto en el Expediente de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil no realizando ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha tres (3) años, y cinco
(5) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de tres (3) años y cinco (5) días, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 18-01-2011, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Abg. Reinoza
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