REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.-
203° Y 154°
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro 2-B, y los Estatuto Vigentes están contenidos en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.664.542 y V-17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con los números 143.248 y 150.712, y respectivamente, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2.011, anotado bajo el N° 19, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
DEMANDADO(S): EULISES GUILLEN GUILLEN, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.132, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Expediente Nº 2013-738.
NARRATIVA
En fecha 15-05-2013, se recibió por Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por los abogados DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, ya
identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, ya identificados, en contra del ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN; realizada la Distribución en fecha 16-05-2013, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 20).
En fecha 22-05-2.013 el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 21 y vto).
En fecha 11-06-2.013 la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, con el carácter de autos, diligenció consignando los emolumentos, para los fotostatos y solicitando se librara Boleta de Citación del demandado (folios 22 y 23).
En fecha 20-06-2013 se abocó el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, se ordenó librar Boleta de Notificación. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado visto que la parte demandante tiene como domicilio procesal la ciudad de Mérida Municipio Libertado acordó librar exhorto a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para la notificación del abocamiento (folio 24 al 27).-
En fecha 15-07-2013 se reincorporó el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
En fecha 31-10-2013 el Alguacil titular del Tribunal, devolvió Boleta de Citación debidamente Firmada por el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, (folios 28 y 29).
En fecha 04-11-2.013 el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, plenamente identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, consignó ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, (folios 30 y 31 y vto).
En fecha 25-11-2013 la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, con el carácter de autos, consignó ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS (folios 32 al 38).- En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, se ordenó librar Boletas de Notificación. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado visto que la parte demandante
tiene como domicilio procesal la ciudad de Mérida Municipio Libertado acordó librar exhorto a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para la notificación del abocamiento (folios 38 al 43).-
En fecha 27-11-2013 el Alguacil titular del Tribunal, devolvió Boleta de Notificación de abocamiento debidamente Firmada por el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, (folios 44 y 45). En esta misma fecha el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, con el carácter de autos, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 46 al 48).-
En fecha 05-12-2013 se reincorporó el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, dándole continuación al juicio en el lapso que se encontraba (lapso de Pruebas) (folio 49).-
En fecha 10-12-2013 por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada (folio 50).
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa que:
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, representada por sus Apoderados Judiciales DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, ya identificados, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificado, alegando que consta de Documento Privado fecha 27 de febrero de 2.010 el cual opusieron al demandado en su contenido y firma al cual se le dio fecha cierta 04 de Marzo de 2.010, quedando archivado bajo el N° 00042 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida; que la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., domiciliada en Mérida estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 28-09-2009, bajo el Nº 10, Tomo 155-A, con dirección Avenida Andrés Bello, edificio Escalante Motors Andina, sector Zumba Mérida, identificada como LA VENDEDORA, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, identificado como EL COMPRADOR un vehiculo automotor de las siguientes características: PLACAS:
A63AE2L; MARCA: FORD; AÑO: 2.010; MODELO DEL VEHICULO: F-350 49MO F-350 4X4 EFI; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3755A8A440455; SERIAL DEL MOTOR: -A A40455; PESO: 5.091 KG; USO: CARGA; CAPACIDAD: 2640; que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (167.799,03 Bs), de los cuales EL COMPRADOR pagó a LA VENDEDORA la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (72.999,03 Bs) por concepto de Cuota Inicial; que se acordó financiarle la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (94.800,00 Bs) que EL COMPRADOR se comprometió a cancelarla en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, la cuales comprendía la amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales se determinan sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contados a partir de la fecha se de la firma del contrato quedando los mismos sujetos al régimen de interés variable o ajustable; que en la cláusula CUARTA del referido contrato se estableció el Monto correspondiente a cada cuota pactada que debía pagar mensualmente “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” o a su Cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, y en la cláusula QUINTA se estableció que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales pactada, devengará intereses de mora; que en la cláusula décimo primera del contrato se entiende que a la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualquiera de las obligaciones que asumió conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital, y que en este caso, El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a EL COMPRADOR el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total del pago; que de acuerdo al referido contrato la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN; que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS (94.800,00 Bs) que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción y la cual fue aceptada por ELCOMPRADOR, quedando su representado como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio; que el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificado, ha dejado de cancelar a su representado la cantidad de Doce (12) cuotas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 las cuales se encuentran totalmente vencidas, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 36, ambas inclusive; que igualmente se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 37 hasta la Nº 48, ambas inclusive, por ser consideradas como obligaciones de saldo vencido, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera del contrato, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES Y OCHO CENTIMOS (70.675,38 Bs) que corresponde a los siguientes conceptos: la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (57.840,46 Bs.) por concepto de saldo capital de la obligación y la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENITMOS (14.502,90 Bs), por concepto de la totalidad de intereses acumulados, que por las razones expuestas es que acuden a demandar formalmente al ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificado, en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos 1) la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 27-02-2010; 2) En reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha a titulo d indemnización por el uso del vehículo vendido; 3) En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva; y 4) En pagar las costas y costos del presente juicio; solicitaron medida de secuestro del vehículo de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio y que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES Y OCHO CENTIMOS (70.675,38 Bs) equivalente a SEICIENTAS
SESENTA CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (660.51 UT).-
B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, plenamente identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, plenamente identificados, en su momento Procesal Oportuno dio Contestación a la Demanda, señalando en su escrito que rechaza y contradice en todos los términos en que se fundamenta la presente demanda, en razón de que los hechos expuestos son falsos y su fundamento legal es inaplicable e impertinente; que se reserva la facultad y el ejercicio del derecho de probar lo expuesto en la oportunidad legal correspondiente; y que una vez comprobada la falsedad de los hechos, la accionante sea condenada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., quien cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, antes identificados, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, ya identificado, por incumplimiento en la cancelación de la cantidad de Doce (12) cuotas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 las cuales se encuentran totalmente vencidas, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 36, ambas inclusive; que igualmente se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 37 hasta la Nº 48, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES Y OCHO CENTIMOS (70.675,38 Bs). Cabe destacar, que el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente: “…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata
de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio. Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez: • La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas; • Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; • Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; • Que la transferencia este subordinada al pago del precio,• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años; • Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición). En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente: “…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas. b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar. c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
TERCERO: Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1.- Junto con el libelo y dentro del lapso probatorio promovió el valor y mérito Jurídico y probatorio del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de
2.011. Al respecto observa este Juzgador que obra inserto a los folios 6, 7, 8 9 y vuelto, 10, 11 y 12, marcado con la Letra “A”, Poder Especial, este Juzgador lo valora conforme lo establecido en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad Y ASI SE DECLARA.-
A.2.- Junto con el libelo y dentro del lapso probatorio promovió el valor y mérito Jurídico y probatorio Contrato Original de Venta Con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el día 04 de Marzo de 2.010, quedando archivado bajo el N° 00042 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría. Al respecto observa este Juzgador que obra inserto a los folios 13, 14 y vuelto, 15 y vuelto, 16 y vuelto, 18 y 19, marcado con la Letra “B”, la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, ya que del mismo se demuestra la compra a crédito con reserva de dominio del vehículo automotor identificado en autos, por parte del ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, a la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., el monto de la operación y el plazo y modalidad de pago, asimismo se demuestra que la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Dentro del lapso probatorio promovió el valor y mérito Jurídico y probatorio del Estado de Cuenta del Crédito otorgado por su representada al ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN. Al respecto observa este Juzgador que obra inserto alo folio 36 marcado con la Letra “A”, el Estado de Cuenta del Crédito, el mismo es un documento privado emanado de la parte actora, con el cual se pretende probar la mora por parte del demandado en la cancelación de doce (12) cuotas con sus respectivos intereses, el cual fue no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, sin embargo dentro del lapso de Contestación de la Demanda la parte demandada señalo que rechazaba y contradecía en todos los términos la demanda incoada, en razón de que los hechos expuestos son falsos y su fundamento legal es inaplicable e impertinente y que se reservaba la facultad y el ejercicio del derecho de probar lo expuesto en la oportunidad legal correspondiente, y dentro del lapso probatorio produjo una constancia emanada del Banco Provincial en cuanto al pago de la deuda por parte del ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, razón por la cual al ser este el hecho controvertido en la presente causa, este Juzgador analizará y valorará más adelante.-
1.4.- Dentro del lapso probatorio promovió el valor y mérito Jurídico y probatorio del Certificado de Origen del Vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con número de registro 1602679-1. Al respecto observa este Juzgador que obra inserto alo folio 37 marcado con la Letra “B”, el referido Certificado de Origen, el cual fue no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada en la debida oportunidad, se tiene como plena prueba de lo que la misma contenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es emanada por la autoridad administrativa competente Y ASI SE DECLARA.-
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió original de Constancia de Cancelación y Liberación de de la Reserva de Dominio emitida por el Banco Provincial S.A Banco Universal, Oficina lagunillas en fecha 31-10-2013, con el objeto de probar el pago integro del crédito cedido a su nombre. Al respecto observa este Juzgador que obra inserto al folio 48 marcado con la Letra “A”, CONSTANCIA CE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, el mismo es un documento privado emanado de la parte actora MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, a través del cual la referida institución declara que el Cliente, en este caso el demandado en la presente causa ELISES GUILLEN GUILLEN, canceló íntegramente al Banco el referido crédito y que nada queda a deber por ese concepto y que queda liberada la Reserva de Dominio que pesaba sobre el referido vehiculo, observándose igualmente que la referida Constancia de cancelación y liberación que está relacionada con la venta a crédito con Reserva de Dominio que hiciera la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., al ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, del vehiculo automotor PLACAS: A63AE2L; MARCA: FORD; AÑO: 2.010; MODELO DEL VEHICULO: F-350 49MO F-350 4X4 EFI; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3755A8A440455; SERIAL DEL MOTOR: -A A40455; PESO: 5.091 KG; USO: CARGA; CAPACIDAD: 2640; y que la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS ANDINA C.A., y cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. Documento este que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia reconocido el mismo y al cual se le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Y ASI SE DECLARA
CUARTO: Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de Doce (12) cuotas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 las cuales se encuentran totalmente vencidas, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 25 hasta la Nº 36, ambas inclusive; que igualmente se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 37 hasta la Nº 48, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES Y OCHO CENTIMOS (70.675,38 Bs) que corresponde a los siguientes conceptos: la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (57.840,46 Bs.) por concepto de saldo capital de la obligación y la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENITMOS (14.502,90 Bs), por concepto de la totalidad de intereses acumulados; y la parte demandada alega en su contestación que rechaza y contradice en todos los términos en que se fundamenta la presente demanda, en razón de que los hechos expuestos son falsos y su fundamento legal es inaplicable e impertinente; y en el lapso probatorio promueve la CONSTANCIA CE CANCELACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA RESERVA DE DOMINIO, emanada de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, en la cual se declara que el referido crédito fue cancelado íntegramente al Banco y que nada queda a deber por ese concepto y que queda liberada la Reserva de Dominio. En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que: las partes manifiestan haber celebrado un contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí; reclamando la parte demandada la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio por el incumplimiento del demandado en el pago por parte del demandado de Doce (12) cuotas con sus respectivos intereses moratorios; y la parte demandada ciudadano ELISES GUILLEN GUILLEN demostró que canceló el monto adeudado. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, quedó demostrado en las actas procesales, el pago de la obligación por parte del demandado, y es la razón por la cual debe declararse improcedente la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 243, 254, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución Nacional, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro 2-B, y los Estatuto Vigentes están contenidos en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, representada por sus Apoderado Judiciales DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.664.542 y V-17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con los números 143.248 y 150.712, y respectivamente, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2.011, anotado bajo el N° 19, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano EULISES GUILLEN GUILLEN, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.132, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado
vencida de conformidad a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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