JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Catorce.
203° y 154°
Visto que obra a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Medida convenimiento y oferta de pago suscrito por el ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-17.238.500, domiciliado en EL Sector Agua de Urao, callejón El Socorro, Casa S/N 69 de la población de de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.225, y jurídicamente hábil, y aceptado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, y jurídicamente hábil con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALIPO UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-1.054.307, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de parte demandante, mediante la cual expusieron: “Seguidamente el ciudadano Nestor José González Rangel, asistido por el abogado en ejercicio Wilians José Quintero Dugarte, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Convengo en todas sus partes la demanda incoada en mi contra por ante el Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 2008-427 y le propongo a la parte actora cancelar la deuda en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, en los siguientes términos: Al doce de junio el primer pago por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (Bs.- 2.250,00); un segundo pago para el doce (12) de agosto del presente año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.- 2.000,00) y un tercer pago para el doce (12) de septiembre de 2008, por un monto de dos mil bolívares (Bs.- 2.000,00) y para garantizar el cumplimiento de esta obligación, doy en garantía los bienes señalados por la parte actora e identificados por el perito avaluador, antes descritos”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Acepto la oferta de pago que se me hace y con la garantía antes señalada…” (Resaltado del Tribunal) y se observa igualmente de autos, en el folio 13 de la pieza principal que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL Apoderado Judicial de la parte actora diligenció señalando: “…y por cuanto el Intimado NESTOR JOSÉ GONZALEZ RANGEL, (…), a cancelado la deuda, lo libero de toda obligación contraída en la presente



demanda, y solicito al Juez archive el expediente…” (resaltado del Tribunal). Cabe destacar, que la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que el Convenimiento que corre inserta al folio a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Medida fue suscrito por el ciudadano NESTOR JOSÉ GONZALEZ RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, ya identificado. En lo que respecta al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. Por otra parte observa este Tribunal que el Convenimiento suscrito por la parte demandada versa sobre derechos disponibles, actuando con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto y debidamente asistido de abogado. Asimismo se observa que la parte actora, en su oportunidad, señaló que el Intimado NESTOR JOSÉ GONZALEZ RANGEL, cancelo la deuda, liberándolo de toda obligación contraída en la presente demanda y solicitando el archivo del expediente. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto se cumplen los extremos legales, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el artículo



263 del Código de Procedimiento Civil, da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena el archivo del Expediente.-
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se archivo el presente expediente constante de quince (15) folios útiles el Cuaderno Principal y doce (12) folios útiles el Cuaderno de medidas.
Srio,

Reinoza.

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Catorce.
203° y 154°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio .

Reinoza