REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Catorce.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.921.962 y V-20.133.416, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el abogado WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.225, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 22-11-2010 los ciudadanos FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, asistidos por el abogado WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, plenamente identificados, solicitaron Separación Legal de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 5).
En fecha 25-11-2010 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, asistidos por el abogado WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, plenamente identificados en autos, y en relación a la Separación de Cuerpos solicitada el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al SEXTO DIA de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 6).
En fecha 03-12-2010 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los
solicitantes FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 7). En esta misma fecha el tribunal por auto separado exhortó a los solicitantes FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, acudir a este Tribunal al DECIMO SEXTO día de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), a los fines de que ratificaran la solicitud formulada y hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 8).
En fecha 12-01-2011 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los solicitantes FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 9). En esta misma fecha el tribunal por auto separado exhortó a los solicitantes FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, acudir a este Tribunal el día VIERNES ONCE (11) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), a los fines de que ratificaran la solicitud formulada y hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 10).
En fecha 11-02-2011 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los solicitantes FRANKLIN JESUS BRICEÑO RODRIGUEZ Y MAIRUBY DESIREE BERMUDES TERAN, ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 11).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de admisión de la presente solicitud 22-11-2010, y además de las diversas oportunidades (03-12-2010; 12-01-2011 y 11-02-2011) que fijó este Tribunal para que las partes ratificaran la Separación Legal de Cuerpos y declarar la misma, los solicitantes no asistieron, y de autos se evidencia que no han realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde la última fecha (11-02-2011) en que se declaró desierto el acto fijado por el Tribunal, dos (2) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por los solicitantes. Ahora
bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de dos (2) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 11-02-2011, sin que los parte solicitantes hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Treinta de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Abg. Reinoza
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