REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano HECTOR ALONSO SILVA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.253, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Llano Seco, parte baja, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre, Sector Llano Seco y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.968, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante, acordándose en esa misma fecha Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida para la ejecución de dicha medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-353. En fecha 20-07-2011 fue recibido por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la comisión conferida por este Tribunal; En fecha 20-09-2011 diligenció el ciudadano HECTOR ALONSO SILVA MONSALVE, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados, otorgando Poder Apud Acta al referido abogado; En fecha 26-09-2011 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado, solicitando copias certificadas y en fecha 24-10-2011 el Tribunal acordó las copias solicitadas; En fecha 26-10-2011 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado, retirando las copias certificadas; En fecha 18-11-2011 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado, desistiendo de la medida Preventiva de Embargo y solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del
demandado; En fecha 16-12-2011 el alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Intimación con sus recaudos SIN FIRMAR librada al ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, por haber sido imposible localizarlo; En fecha 27-02-2012 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado, solicitó la Intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 05-03-2012 el tribunal acordó la Intimación del demando por carteles; En fecha 24-04-2012 diligenció el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado, retirando el cartel de Intimación Librado a la parte demandada. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27-02-2012 retirando el Cartel de Intimación para su publicación, no cumpliendo con la consignación del referido Cartel a los autos y no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, incumpliendo la parte actora incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, transcurriendo desde esa fecha un (1) año y once (11) meses. Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención" (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente" (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año y once (11) meses, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 27-02-2012, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA
SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez y Cuarenta de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
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