REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Seis (06) de Julio de 2011 se recibió la presente demanda por Extinción de Hipoteca, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representado por su Apoderada Judicial ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ROMULO ROJAS ROJAS, SIOLY ONEIDA ROJAS ROJAS, HUGO FUENTES ROJAS PERNIA, ELSY ROJAS PERNIA, MARIA MAGDALENA ROJAS PERNIA, LUDY MARINA ROJAS PERNIA, FANNY S. ROJAS PERNIA, PABLO EMILIO ROJAS PERNIA, JESÚS HIDALGO ROJAS PERNIA, NELSON GREGORIO ROJAS PERNIA, ELYS ALBINO ROJAS PERNIA, SONIA FRANCIA ROJAS PERNIA, ELIXANDER ENRIQUE ROJAS PERNIA, ALEXANDRA ROJAS PERNIA, MIRLA TRINIDAD ROJAS PERNIA, BERNADETTY ROJAS PERNIA, venezolanos mayores de edad, domiciliados los dos primeros de los nombrados en la Avenida 1, Rodríguez Picón, Casa Nº 11-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el resto de los nombrados en la población de la Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, herederos conocidos del difunto JOSE DE JESUS ROJAS; En fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Once, auto del Tribunal dando entrada a la demanda y en cuanto a la Admisión el Tribunal acordó decidir por separado dentro de los Tres (3) días de despacho; En fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Once, el Tribunal admitió la demanda por Extinción de Hipoteca, ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los VEINTE (20) días de despacho, no librándose los recaudos de citación por no constar los fotostatos para su certificación, y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar Edicto a los sucesores desconocidos del difunto JOSE DE JESUS ROJAS, y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su propio terreno, ubicado en la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la Avenida Yohama, mide Diez Metros (10 Mts); POR UN COSTADO: Con terreno de mi propiedad,



mide Doce metros (12 Mts); FONDO: Con Terreno que es o fue de la sucesión de Diego Izarra, mide Diez Metros (10 Mts); POR EL OTRO COSTADO: Con Terreno que es o fue de la sucesión de Teodoro Contreras, mide Doce Metros (12 Mts), igualmente consta de Dos (2) Plantas, que comprende también local comercial (Salón Comercial), según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), quedando registrado bajo el Nº 78, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; En fecha 15-05-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando la citación de los demandados. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha 15-05-2012 no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, incumpliendo la parte actora incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, así como la publicación del Edicto correspondiente, transcurriendo desde esa fecha un (1) año, ocho (8) meses. Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención" (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente" (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, ocho (8) meses, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 15-05-2012, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE




DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.

Abg. Reinoza