JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós (22) de Enero de 2014.
203º y 154º

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por las ciudadanas MARISOL MARIN DE ESTUPIÑAN y XIOMARA COROMOTO FLORES venezolanas, mayores de edad, la primera casada, y la segunda soltera, domiciliadas en la ciudad de Mérida Edo. Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.466.829, V-15.754.024; asistidas por el Abogado JOSE OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, venezolano, casado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 129.021, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.363, quienes fundamentaron la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Deberá tener que DECLARAR INADMISIBLE, por ser contraria a una disposición expresa contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil, que derogo el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en su Tercera Disposición Derogatorias establecida en dicha Ley:

“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”.

Por consiguiente, la Ley de Registro Civil en su artículo 149 estableció:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, visto los argumentos establecido por los solicitantes en el escrito en el que establece:
“PRIMERO: Partida de Nacimiento Nº 280, Folio 03, perteneciente a MARISOL MARIN, inscrita ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida Con fecha 26 de octubre del año 1971, hija natural de MARIA FLORES, habiéndose incurrido en el error de asentar en la partida el nombre y apellido de la madre como sigue Carmen Edicta Barrios, Tal como se evidencia de copia certificada de su Partida de Nacimiento que marcada con la letra “A” acompaño en un folio útil, y presento la partida original de la ciudadana donde a parece con su verdadero nombre y apellido, con el Número 265, Folio 68, de fecha cinco de noviembre de 1951, como se evidencia de copia cerificada de su partida de nacimiento marcada con la letra “B” acompañado de un folio útil.
SEGUNDO: partida de nacimiento Nº 170, folio 86, macada con la letra “C” perteneciente a XIOMARA COROMOTO, inscrita en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida de fecha tres de junio del año 1970, hija natural de MARIA FLORES, habiéndose incurrido en el error de asentar en la partida el nombre de madre Carmen Edicta, y correcto el apellido que es Flores, tal como se evidencia en la partida de la madre con la letra “B”. En razón de los hechos ocurro ante usted para demandar como en efecto demando la rectificación de la Partida de nacimiento de las ciudadanas mencionadas. Por lo que pido de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene abreviar el término probatorio.”

Se desprende de la presente argumentación que las ciudadanas Marisol Marin de Estupiñan y Xiomara Coromoto Flores, solicitan que por error cometidos en las partidas de nacimiento: Primero: Acta de Nacimiento Nº 280, Folio 03 perteneciente a la ciudadana Marisol, en la que se establece que es hija reconocida del presentante y de Carmen Edicta Barrios, nombre el cual no es el correcto siendo este María Flores. Segundo: Acta de nacimiento Nº 170 Folio 86 perteneciente a la ciudadana Xiomara Coromoto, en la que se establece que es hija ilegitima de Carmen Edicta Flores. Errores estos que para este JURISDICENTE no son errores materiales sino errores de fondo ya que se desprende de lo solicitado por la partes, una sustitución de la ciudadana Carmen Edicta Barrios para la primera y Carmen Edicta para la segunda, ciudadana que figura como madre en las Acta de Nacimiento consignadas por ambas solicitante, por la de María Flores quien no aparece en ninguna acta que la relacione con las ciudadanas Marisol Marin de Estupiñan y Xiomara Coromoto Flores, ya que el Acta de Nacimiento Nº 265 Folio 68.- consignada por la parte solicitantes dice: “Que la niña que presenta nació en la Aldea La Palmita de esta Jurisdicción, el día Diez y Siete de Agosto del corriente año, a las cinco a.m., y lleva por nombre: “MARIA” y que es hija ilegitima de: Osvaldina Flores, de veinte años de edad, de oficios domésticos y vecina de este Municipio…”; por consiguiente, deberán tener que acudir a la jurisdicción ordinaria según por lo previsto en el Titulo IV De los Procedimiento Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas. Capitulo X De la rectificación y nuevos actos del estado civil, solicitud esta que debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud por ser contraria a una disposición expresa contenida en la Ley Orgánica de Registro Civil, establecida en la Tercera Disposición Derogatoria, que establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ;

ABG, FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 109-13, en el libro respectivo.

SRIO.