JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno (31) de Enero de 2014.
203º y 154º
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO del documento privado de venta de un inmueble presentada por el SOLICITANTE abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.383, Cédula de Identidad Nº 4.699.251, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se cite a los ciudadanos Aura María Roa Varela (identificada en autos), en calidad de VENDEDORA y a los ciudadanos Edgar José carvajal Roa, Oscar carvajal Roa, Ligia Estella carvajal Roa, Zenaida María Carvajal Roa y Gerson Ali Carvajal Roa (identificados en autos) en calidad de COMPRADORES y Carlos Eusebio Carvajal (identificado en autos), EX ESPOSO DE LA VENDEDORA, fundamentado la presente solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (negritas por este Juzgado)
De la revisión de la presente solicitud, el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda (identificado en autos), en calidad de solicitante (acreedor) de la presente solicitud, pide el reconocimiento de firma y contenido del documento de venta que es acompañado a la presente solicitud, y solicita sean citados los ciudadanos vendedora y compradores (deudores), para que reconozcan la firma y contenido del documento privado de venta, consistentes en el lote de terreno que es propio y sobre el mismo una casa, de techo en parte de zinc y en parte de acerolit, sostenido por estructura metálica, sobre basas de concreto y cabillas y columnas de bloque trabado; con paredes de bloque, revestidas en cemento pulido y pintadas; pisos de cemento pulido, alrededor de la misma tiene sembradíos de cambur, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de la venta efectuada por ellos, con fundamento en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de la presente solicitud se aprecia que el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, solicitante, no tiene cualidad (de acreedor) para solicitar el presente reconocimiento de firma y contenido, por lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La falta de cualidad, viene dada debido que el ciudadano Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda (identificado en autos), actúa en la presente solicitud como solicitante (acreedor), sin que aparezca en el presente escrito de Reconocimiento de firma y contenido, algún interés legitimo (acreedor) en solicitar la presente solicitud, así como en la relación contractual consignada como documento fundamental, en la que se establece la venta de un inmuebles, por parte de la ciudadana Aura María Roa Varela, (identificada en autos) quien vende de forma pura, simple e irrevocable, a los ciudadanos Edgar José Carvajal Roa, Oscar carvajal Roa Ligia Estella Carvajal Roa, Zenaida María Carvajal Roa y Gerson Ali Carvajal Roa (ya identificados), venta que es autorizada por su ex esposo ciudadano Carlos Eusebio Carvajal (ya identificado), quien autoriza dicha venta estableciendo en el documento de venta lo siguiente:
“…Yo, CARLOS EUSEBIO CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, divorciado según Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, proferida en fecha seis (6) de febrero de 2007, habiendo quedado firme en fecha quince (15) de febrero de 2007 y que obro en expediente Nº 8848-07, la cual se presenta en copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2007, expedida por la secretaria de este mismo tribunal en mención, y la cual se presenta ad efectum vivendi, comerciante, con cédula de identidad residente Nº E-80.422.798, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro y hago constar: Que este es un bien de la comunidad conyugal, ya que me encuentro divorciado con la aquí vendedora y del mismo no se efectúo partición alguna, por lo que la autorizo suficientemente para que efectúe la presente venta sin rendirme cuentas, ya que renuncia a las mismas…”
Por lo consiguiente, este Jurisdicente, se ve obligado a tener que declarar, la inadmisibilidad de la presente solicitud, intentada por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda; a objeto de ser reconocido de firma y contenido del documento de venta, efectuada por los ciudadanos Aura María Roa Varela, (identificada en autos) quien vende de forma pura, simple e irrevocable, a los ciudadanos Edgar José Carvajal Roa, Oscar carvajal Roa Ligia Estella Carvajal Roa, Zenaida María Carvajal Roa y Gerson Ali Carvajal Roa (ya identificados), venta que es autorizada por su ex esposo ciudadano Carlos Eusebio Carvajal (ya identificado), quien autoriza dicha venta; por no tener cualidad e interés en la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INANDMISIBLE presente solicitud, por no tener cualidad e interés el solicitante Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, por lo previsto en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BABARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 114-14, en el libro respectivo.
SRIO.
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