REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 009-13.
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RIOS BRAVO.
DEMANDADO: RAMON ELIAS PEÑA ALVARADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ORLANDO RIOS BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.129.813, debidamente asistido por el Abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 112.587, con domicilio procesal en el Barrio La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rig-Bel, Edificio Nº 12-35, Oficina Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida. Por: cobro de Bolívares por intimación, contra el ciudadano RAMON ELÍAS PEÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.920, domiciliado en LA urbanización “ Las Cumbres “, calle San Rafael Casa Nº 28, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Juzgado mediante distribución, en fecha 02 de julio de 2013.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió y se ordenó la intimación del ciudadano RAMON ELIAS PEÑA ALVARADO, identificada up supra y se decretó medida de embargo preventivo.
Desde el 04 de julio de 2013, no hubo actuación procesal en el presente expediente por alguna de las partes ni impulso para la intimación del ciudadano RAMON ELIAS PEÑA ALVARADO, plenamente identificado, lo que evidencia la falta de interés en el mismo.
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, desde el 04 de julio de 2013, fecha ésta en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más treinta (30) días de despacho, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio, por lo cual este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION BREVE en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil catorce.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.
SRIA,
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