REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CON COMPETENCIA ORDINARIA.
MÉRIDA, (08) DE ENERO DE (2.014)

203° y 154°
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ PUENTES.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ Y MARÍA CARMEN TERESA ALDANA.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 0112



NARRATIVA

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 25 de Noviembre de 2013, presentada por el Ciudadano: ROBERT JOSÉ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.001 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.624, donde pretende la nulidad de venta del inmueble por simulación, a objeto de solicitud de medida cautelar, en el escrito liberal, ha expuesto:

“… omisis… en fecha 27 de Julio de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 44, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgué poder especial a la Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.567.815, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y civilmente hábil, a los fines de que enajene, ceda, traspase, libre hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario UNIDO S.A., hoy día Banco Banesco, que pesaba sobre el inmueble antes nombrado por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.275.00). Dicho poder, fue posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2013, inserto bajo el Nº 1, Folio 200, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del referido año.






Pero es el hecho que después que otorgue el mencionado poder a través de la Notaría Primera Pública de Mérida en fecha 27 de Julio 2012, me mantuve en comunicación con mi apoderada para esa fecha a los fines de tener conocimiento de que había tramitado o realizado en virtud del mandato antes señalado, a lo cual me contestaba que no había hecho nada aún, ni liberal la hipoteca ni tramitar algún tipo de negociación en relación a esto.”

La parte actora continua exponiendo en el libelo lo siguiente:

“Luego de esto a partir del mes de Junio del 2013, trataba de comunicarme con la Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, para saber que había realizado, pero a partir de ese momento no contestaba mis llamadas ni trataba de comunicarse con mi persona a los fines de que me participara si había liberado la hipoteca y si iba a realizar alguna negociación para proceder mi persona a fijar el precio, ya que el mandato que le había otorgado no la facultaba para fijar precio alguno.
En vista de que mi representante para esa época no atendía mis llamadas ni se comunicaba conmigo bajo ninguna modalidad, procedí a ir al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de revocar el poder de fecha 27 de Julio del 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 44, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual fue posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de Mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 31, Folio 200, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual revoqué según documento de fecha 24 de Octubre de 2013, inscrito de 2013, inscrito bajo el Nº 14, folio 112 del tomo 56 del Protocolo de Transcripción del referido año, el cual acompaño en copia fotostática certificada, constante de tres (03) folios útiles, marcada “ C”, dándome cuenta después de ese día, que la Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, había realizado una venta del inmueble de mi propiedad a través de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 373.12..8.1003 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual acompaño con copia fotostática simple, constante de cinco (05) folios útiles marcado “D” en el cual esta Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, da en venta a la Ciudadana MARÍA CARMEN TERESA ANDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.018.961, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la supuesta cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00), los cuales declaró haber recibido en moneda de curso legal en el país observándose que ese precio apara esa época era irrisorio y en ningún momento fui notificado de dicha operación ni me solicitaron fijar el precio del mismo, con lo cual se puede evidenciar que dicha venta fue simulada.
Luego, al estar solicitando las copias simples que anexo con la presente demanda, el día 14 de Noviembre del 2013, al tener en mis manos las copias simples que he anexado anteriormente, observé que en el documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1558, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N| 373.12..8.4.1003 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, que anexé marcado “D”, observé que tenía una nota anexa que dice que el inmueble paso a propiedad de quien fuese mi apoderada Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, antes plenamente identificada por documento N° 2013.1558, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1003, de fecha 11 de Noviembre de 2013, documento el cual reposa en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual pedí copia del mismo, la cual anexo en copia fotostática simple constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “E”, dicha venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000.00), con lo cual se configura más aun de que estamos en presencia de una simulación, ya que además de que el precio de esta última venta también es irrisorio, lo que hizo fue abusar del poder por mi otorgado para trasmitir el inmueble de mi propiedad a un tercero y luego ponerlo a nombre de ella, a los fines de sacar dicho inmueble de mi patrimonio y obtener un provecho para ella misma, el cual fue obtener de manera fraudulenta la propiedad del ya mencionado inmueble, sin recibir mi persona ninguna cantidad de dinero de dichas operaciones fraudulentas.”

La parte actora en razón d4e lo anterior, posteriormente realiza a este órgano jurisdiccional el siguiente pedimento:
“ Ciudadano Juez, para que mis pretensiones no se hagan nugatorias, solicito respetuosamente a ese Tribunal, DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que fue antes descrito consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-24, situado en la Torre A, integrante del Edificio RESIDENCIAS PRIMAVERA, ubicado en el Piso N° 4 del mencionado edificio, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (108,21 M.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, tres (03) closets, recibo- comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) secadero y un puesto de estacionamiento señalado con el N° A- 42 ubicado en el Sótano del Edificio y sus linderos son: NOROESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con el Apartamento A- 43 y pasillo de circulación y NORESTE: Con el Apartamento A- 41 y pasillo de circulación el cual me pertenecía por Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 27, Trimestre Tercero del referido año y que actualmente está registrado a nombre de la demandada MARIA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, por documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 11 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1003 del libro del folio real del referido año.”

MOTIVA

Este Juzgado en base a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte actora; sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, consistente en un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° A-24, situado en la Torre A, integrante del Edificio RESIDENCIAS PRIMAVERA, ubicado en el Piso N° 4 del mencionado edificio, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (108,21 M.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, tres (03) closets, recibo- comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) secadero y un puesto de estacionamiento señalado con el N° A- 42 ubicado en el Sótano del Edificio y sus linderos son: NOROESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con el Apartamento A- 43 y pasillo de circulación y NORESTE: Con el Apartamento A- 41 y pasillo de circulación el cual pertenecía al demandante por Documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 27, Trimestre Tercero del referido año y actualmente registrado a nombre de la demandada MARIA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, por documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 11 de Noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1003 del libro del folio real del referido año; todo conforme con lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones y motivaciones; en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Los dispositivos técnicos legales con incidencia en base al pedimento realizado establecen:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado propio).
Artículo 586. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio… omisis…” (Resaltado propio).
Artículo 587 “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren… omisis…” (Resaltado propio).
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… omisis…” (Resaltado propio).

De las normas transcritas con antelación, se evidencia en primer término, los requisitos necesarios a efectos del juez manifestar su poder cautelar, son el objeto de garantizar las resultas de un proceso judicial, en tal sentid, se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos requisitos de carácter concurrentes, a saber, primero: la presunción del buen derecho y segundo: el riesgo que quede ilusoria la ejecución de fallo en la definitiva. Así mismo en el caso que demuestre la parte solicitante de la medida preventiva; los requisitos, mencionados; la cautelar que se decrete debe recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra y sobre los estrictamente necesarios. En base de los elementos jurídicos referidos, distintas decisiones de los órganos jurisdiccionales venezolanos han expuestos criterios que para el presente caso es importante destacarlos, a saber:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 18/11/204, de Sala Constitucional, en el caso L.E. Herrera en Amparo, que estableció:


“… Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares cuales quieran que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roble, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s. S. C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 002224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras estableció:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de sus supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el femus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina : medida preventiva innominada , la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in dammni ( artículo 588, Párrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el procedo que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y otro. Para decidir la Sala Observa:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretan cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“femus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse en rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En relación con el piriculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgado acogiendo lo dispuesto en los dispositivos técnicos legales precitados, explanados por los criterios proferidos en las sentencias y doctrina señaladas ut supra; observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad especifica, es posible distinguir la existencia de un sistema cautelar; estas medidas derivan el poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano juridisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor y asi lo demuestre mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en los dispositivos técnicos legales.
Siendo así, en la presente causa se puede evidenciar y ha quedado demostrado por el solicitante; que en cuanto a la exigencia del primer requisito referido, es decir, el Femus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, y muy especialmente en las copias de los documentos de ventas: 1) Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.4.1003 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, en el cual esta Ciudadana MARÍA CARMEN TERESA ANDARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.018.961, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Municipio Valera del Estado Trujillo, el inmueble objeto de la presente demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.00), los cuales declaró haber recibido en moneda de curso legal en el país; y 2) Documento de venta inscrito bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1003, de fecha 11 de Noviembre de 2013 en el Libro del Folio Real del año 2013del Registro Público del
Municipio Libertador del Estado Mérida, donde MARÍA CARME TERESA ANDARA vende a la Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVEREZ GOMEZ del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° A-24, situado en la Torre A, integrante del Edificio RESIDENCIAS PRIMAVERA, ubicado en el Piso N° 4 del mencionado edificio, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (108,21 M.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, tres (03) closets, recibo- comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) secadero y un puesto de estacionamiento señalado con el N° A- 42 ubicado en el Sótano del Edificio y sus linderos son: NOROESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con el Apartamento A- 43 y pasillo de circulación y NORESTE: Con el Apartamento A- 41 y pasillo de circulación, dicha venta realizada por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000.00). En el que se evidencia que el inmueble vendido a través de este documento lo obtuvo la Ciudadana MARÍA CARMEN TERESA ANDARA según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 2013, inserto bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.4.1003 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.

En cuanto, al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar de los documentos referidos que del negocio jurídico realizado, se deviene que en los actuales momentos, no tiene obstáculos alguno la Ciudadana: MARIA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ para realizar cualquier acto de disposición o gravamen, sobre el mencionado inmueble, en tal sentido, existe riesgo manifiesto que en el supuesto de un posible fallo favorable a la parte solicitante quedaría ilusoria la ejecución del mismo, por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y sin que signifique pronunciamiento ni prejuzgamiento alguno sobre la definitiva; este Juzgado en base al artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictaminar lo siguiente:

DISPOSITIVA
En merito de los procedentes razonamientos, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Ciudadano: ROBERT JOSÉ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 10.712.001, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad número 15.921.426, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.624.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 8.567.815, consistente en un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° A-24, situado en la Torre A, integrante del Edificio RESIDENCIAS PRIMAVERA, ubicado en el Piso N° 4 del mencionado edificio, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (108,21 M.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, tres (03) closets, recibo- comedor, cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) secadero y un puesto de estacionamiento señalado con el N° A- 42 ubicado en el Sótano del Edificio y sus linderos son: NOROESTE: Con la fachada principal del edificio; SUROESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con el Apartamento A- 43 y pasillo de circulación y NORESTE: Con el Apartamento A- 41 y pasillo de circulación. El cual consta que es propiedad de la Ciudadana MARÍA CAROLINA ALVAREZ GOMEZ según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 2013.1558, Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.4.1003 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
TERCERO: Ofíciese al Ciudadano (a) Registrador (a) Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin que asiente la respectiva nota marginal; y una vez realizado el asiento, el Registrador (a) se sirva a oficiar a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo ordenado.
LIBRESE Y REMITASE IFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, Diaricese y Regístrese.


Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con Competencia Ordinaria. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS QUINTERO

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana. Se dictó y publicó la anterior Sentencia y se oficio al Ciudadano (a) Registrador (a) Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Conste.


EL SECRETARIO,

ABG JESUS QUINTERO