Al folio 28 (pieza dos) auto del Juzgado de lo Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mucuchies, admitiendo la demanda; a los folios 35 y 36 el demandado Ciudadano: JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Al folio 247 auto del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Ordinaria; Conforme a Resolución n° 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia; recibiéndolo por distribución. Al folio 248 auto de este Tribunal de fecha 09/08/2013; admitiendo, asumiendo la competencia y avocándose al conocimiento de la presente causa. A los folios 268 y 269 con sus respectivos vueltos, escrito presentado por el abogado José Martínez Díaz, identificado en autos, ratificando su escrito de oposición de la cuestión previa ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Revisada y analizada como ha sido la extensa documentación contenida en las dos (02) piezas que conforman el presente expediente, este Tribunal deduce que la presente causa se encuentra en etapa de resolver la cuestión previa opuesta por el abogado JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 25.938, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSÉ LEONARDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.084; en el presente juicio, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que corre agregado a los folios 268 y 269, con sus respectivos vueltos, mediante el cual ratifica, la proposición por él hecha en fecha 16/02/2011, que corre inserta a los folios 35 y 36, con sus respectivos vueltos; proposición ésta, referida a la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente: “11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Según este escrito de ratificación, el demandado, a través de su Apoderado Judicial, expone, que por tratarse de un juicio tan especialísimo, como es el de Intimación, la prueba escrita presentada con el libelo de la demanda, debe cumplir obligatoriamente con los presupuestos procesales, contemplados en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que norman tan especial procedimiento. Se refiere el ratificante, a que la obligación contenida en la prueba escrita sea: líquida, exigible y de plazo vencido y además que no éste sujeta a condición o plazo.

Observa este Tribunal, que el procedimiento, se inició a raíz de un accidente de tránsito en la Avenida 5, a la altura de la calle 20 de esta Ciudad de Mérida, entre dos vehículos, uno conducido por José Leonardo Carrero, identificado en autos como el demandado y el otro, conducido por Carlos Martín Dávila, quién es el demandante, accidente ocurrido el 05/09/2009. Es el caso que ese mismo día ambas partes suscribieron, un convenio transaccional amistoso, que riela al folio 5 y su vuelto de la primera pieza.
Según este convenimiento, el demandado de autos José Leonardo Carrero, se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del Ciudadano: Carlos Martín Dávila (demandante), sujeto a los presupuestos de mano de obra y repuestos y el daño oculto que se le encuentre al vehículo en el taller, que ambas partes elijan de mutuo acuerdo; cursando a tal efecto a los folios 25, 26, 27, y 28 proformas, que fueron presentadas por el demandante, referidas a repuestos y mano de obra.

El Procedimiento por Intimación que fue el escogido por el demandante para exigir la pretensión contenida en su demanda, está pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el articulo 640 ejusdem exige dos supuestos para su procedencia que son: a) que persiga una suma líquida y exigible de dinero; b) o la entrega de cantidad cierta, de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el presente caso, el demandante plantea la exigencia del pago de una suma líquida y exigible de dinero; al expresar: “... para que convenga en pagar la totalidad de los daños causados, valorados en SESENTAY NUEVE MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 69.728,00) por concepto de daños ocasionados y reflejados en las proformas, que doy aquí por reproducidas…”

Analizada la instrumental presentada, como cabeza de autos ya referida, se tiene entonces, como documento fundamental de la presente acción el convenio suscrito entre las partes, a tal efecto esta Juzgadora establece un parangón del contenido del convenio bajo análisis y los requisitos que establecen el articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los supuestos para la admisión del procedimiento por intimación, para determinar sí era admisible la acción incoada por el demandante en la presente causa y pasar luego a resolver la cuestión previa opuesta por el demandado que es la contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente: “ 11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” .Observa esta Juzgadora lo siguiente: Primero: En el convenio de marras las partes dejaron establecido textualmente: “…el Ciudadano Carrero Vargas José Leonardo antes identificado se compromete a pagar o sufragar el 80% del daño total causado al vehículo del señor Carlos Martín Dávila …”; esta Juzgadora al analizar este compromiso, colige que la obligación no era líquida, por cuanto no consta en autos la cuantía de tales daños y solamente aparecen reflejados o descritos en unas proformas, que de manera unilateral obtuvo la parte demandante en una casa comercial y en un taller de la localidad; de tal manera que el crédito demandado al no ser líquido tampoco era exigible. Con lo cual la demanda no cumple con el primer requisito que establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 640 para ser admitida, el cual establece textualmente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…” Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: De la misma manera siguiendo con el análisis del convenio suscrito entre las partes se tiene: que el compromiso establecido entre ellos, quedaba “… sujeto a los presupuestos de mano de obra y repuestos y daño oculto que se presente en el taller que ambas partes elijan de mutuo acuerdo”. Observa esta Juzgadora, que como medio de prueba que acompaña el libelo de la demanda, aparecen unas proformas. Cabe preguntarse: ¿que es una proforma? Es un hecho notorio y así lo entiende esta Juzgadora, que una proforma es una simple cotización que es expedida por una empresa comercial o un particular ofertando alguna mercancía o un servicio, pero; que solamente puede tomarse como una lista de precio sobre productos o servicios que se hace con la finalidad de tener una referencia de los mismo para adquirirlos al precio más bajo. Una cotización (proforma) no es una factura ya que no cumple con los requisitos de la misma; no constituyen prueba alguna que hagan presumir el cumplimiento de una contraprestación por lo cual carecen de valor probatorio, aunado a la circunstancia de que fueron obtenidas unilateralmente por la parte demandante, con lo cual a juicio de quien decide la demanda incoada es inadmisible conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandado acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, como puede apreciarse del análisis que antecede, la documentación que fundamenta la presente pretensión no son de aquellos instrumentos de los cuales se desprenda de forma inequívoca que se está en presencia de un crédito líquido de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago. Como quedó expuesto el Legislador en su articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces nombrado delimitó el ámbito de aplicación del procedimiento de intimación estableciendo condiciones indispensables de admisibilidad reservado únicamente para hacer valer derechos ejecutivos de créditos, donde la exigibilidad no esté sometida a término o condición; de allí que al faltar los requisito contenidos en el 640 y 643 ejusdem, en la presente causa, era obligante para el Juez negar la admisión de la demanda. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso no están presentes los requisitos de admisibilidad analizados. Y ASÍ SE DECLARA.

Es criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en Sentencia 00353, Expediente 15121 del 26-02-2002 que dejó establecido “…lo que en doctrina se denomina como documentos – requisitos indispensables para la admisión de la demanda en tales supuestos, la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”. Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del CPC, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (lo excluye expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que en tanto uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de Inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos a la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En el presente caso el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y los instrumentos presentados como medios de prueba carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Con Competencia Ordinaria, Conforme a Resolución Nº 2013-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el demandado: José Leonardo Carrero, que es la contenida en el ordinal 11 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente y de conformidad con el artículo 356 ejusdem la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa Ciudadano: Carlos Martín Dávila, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal, de se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDASE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; CON COMPETENCIA ORDINARIA, CONFORME A RESOLUCIÓN Nº. 2013-0006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º. LA JUEZ TITULAR (FDO)Abg. IRIA BRACHO DE SUAREZ, FIRMA ILEGIBLE. LA SECRETARIA TITULAR (FDO) Abg. ZONIA C. GONZALEZ B.FIRMA ILEGIBLE