JUZGADO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE: 016-2013
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16. 716.009, domiciliada en la calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.432.662, albañil y electricista, domiciliado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR procede a demandar en alimentos a quien señala Como padre de su hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica de protección del niño y del adolescente), asimismo indica como su domicilio calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hecho que se evidencia del escrito de demanda.

Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que los niños tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, domicilio calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hecho que se evidencia del escrito de demanda.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que los niños beneficiarios en alimentos tiene su domicilio en calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida..

TERCERO: Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección.

CUARTO: Que de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud que hiciera el 04 de Noviembre del 2013, la ciudadana NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16. 716.009, domiciliada en la calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En la cual expone: “en nombre y representación de mis hijos (nombre omitido) solicito a la Ciudadana Jueza se sirva fijar a mi hija por obligación de Manutención que debe suministra su padre ciudadano: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.432.662, albañil y electricista, domiciliado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. El padre Trabaja por cuenta Propia. Por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a mi hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Semanales. Para el mes de diciembre no voy a solicitar ninguna cantidad porque él siempre se los lleva y les compra la ropa y los zapatos. Pero si voy a solicitar el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que se puedan presentar, porque é tiene los medios suficientes como darles a mis hijos, ya que tiene buena entrada de dinero, por cuanto últimamente le ha dado solo (Bs 500,00) Quinientos Bolívares, para su alimentación y el dia de hoy se apareció solo con 400,00 bolívares y para calzado escolar y útiles escolares no me alcanza para cubrir los gastos los gastos de mis hijos.”

Este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del año 2013 (flio.7), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN,, identificados en autos, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, se procederá abrir el acto de Contestación de la Demanda. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección y de Citación al obligado.


En fecha, 09 de Diciembre 2013 (flio.13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.

En fecha, 17 de Diciembre del 2013, Siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, y CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, identificados en autos. No compareció la parte demandante ciudadana NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, no llegando a ningún acuerdo entre las partes.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, identificada en autos, demanda por obligación de Manutención a favor de sus hijos, al ciudadano: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Semanales, más el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, y otros gastos que se puedan presentar.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes a los folios folios 2 y 3.
Durante el lapso de Promoción y evacuación ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas.


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último no probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de ingresos económicos del Padre, para fijar la
Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de OCHOCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 800,00) es decir, solicita la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,00) mensuales, pero como quiera que demostró la filiación, y en atención a las necesidades de los niños, y el interés superior de los mismos, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; DECLARA CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 16. 716.009, domiciliada en la calle La orquídea, casa s/n Pueblo Nuevo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al Demandado: CARLOS LUIS PARRA SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.432.662, albañil y electricista, domiciliado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en pasarle a sus hijos (identidad omitida) las cantidades de: 1) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 981,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, a partir de la presente fecha, correspondiente al 30% del Salario Mínimo, el cual es Bs. 3.270,00; Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo Nacional, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000,00) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
TERCERO: Las cantidades arribas descritas deberán ser entregadas o depositadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta que a tal efecto deberá aperturar la madre ciudadana: NEIDY YARISMA IZARRA AGUILAR, quién actuara en representación de sus hijos (identidad omitida) o en su defecto en la cuenta del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 016-2013