REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Treinta (30) de Enero del Dos Mil Catorce.
203º y 154°


Recibida por distribución el anterior escrito presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARREAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad No: 11.324.974, domiciliado en el sector San Isidro de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio: WOLFAN VIELMA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 28.080, con domicilio procesal en la población y parroquia de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; según el cual intenta demanda de DESLINDE DEL FUNDO denominado MIRAFLORES, cultivado de pastos artificiales, cambur y árboles frutales, ubicado al margen de la carretera panamericana, jurisdicción de la parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: Carretera Panamericana; Fondo: La denominada carretera negra. Costado Derecho: Mejoras que son o fueron propiedad de Benito Quevedo; Y Costado Izquierdo: Mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Pérez y en parte, propiedad de Braulio Duarte. En contra la ciudadana: MARIA ELENA VILLARREAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.- 10.641.346.

Este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera:

La competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47). …La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”

Ahora bien, el presente juicio versa sobre un deslinde del FUNDO MIRAFLORES, el cual se encuentra cultivado de pastos artificiales, cambur y árboles frutales, según se evidencia a los autos.

Así, los artículos 186, 197, 198 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial No.-5991 de fecha 29 de Julio del 2010 se establece lo siguiente:


Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:……2. Deslinde judicial de predios rurales.” (Negrita del Tribunal)

Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.”


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del mes de marzo de dos mil doce (2012) expediente: N° AA10-L-2009-000069, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“……Aunado a lo anterior, la Sala Plena mediante sentencia Nº 4 del 14 de enero de 2010, estableció lo siguiente:

Que “(…) los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
‘En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”.

Por su parte, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“(…) La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención (…)”.


En consecuencia, como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria pues se trata de la acción de deslinde de un predio rústico, y en tal sentido, este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un FUNDO, donde se desarrollan actividades agrícolas, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no puede resolverse por un Juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado para la competencia especial Agraria.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del mes de marzo de dos mil doce (2012) expediente: N° AA10-L-2009-000069, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“……De lo anterior se evidencia que las demandas ejercidas con ocasión de un deslinde judicial de predios rurales o rústicos, deberán ser conocidas por los tribunales con competencia agraria -según el forum rei sitae-, pues el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”; ello pues, el derecho agrario es social, dinámico, humanista y en constante evolución y permite a los justiciables, sin estar necesariamente inmersos en una controversia derivada de su actividad productiva, que puedan instaurar solicitudes y acciones ante los tribunales de primera instancia agrarios, específicamente las referidas a las acciones de deslinde judicial de dichos predios, entre otras….”

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en con concordancia con los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA, remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultima parte, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular

Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental

Abg. Victoria E Silva Uzcategui

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro. 002-2014 y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.