Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014)
203º y 154º

Sentencia Nº S-042-2014
Solicitud Nº 2014-003

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.367 y V-10.905.108, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576 domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente solicitud de “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los Ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.710.367 y V-10.905.108, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576 domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), dándosele entrada bajo el numero 2014-003, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dándosele entrada y admitiéndose, en esa misma fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 899 del Código Civil de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, plenamente identificados, que corren a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) de las actuaciones, las cuales fueron confrontadas en su debida oportunidad con las originales; SEGUNDO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio (185-A), expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), Expediente Signado bajo el Nº 8229, así mismo del Auto que Declara Definitivamente Firme la Sentencia, que corre de los Folios Cinco (05) al Nueve (09) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, plenamente identificados, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes; TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble a que se contrae la solicitud y copia simple del documento de liberación de hipoteca sobre el bien inmueble mencionado, los cuales fueron confrontados con sus originales para su vista y devolución, y que corren de los Folios Diez (10) al Diecisiete (17) ambos inclusive en las presentes actuaciones con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copia simple del documento de propiedad sobre un bien mueble (vehiculo) suficientemente especificado en la solicitud y documentos anexos a la misma, el cual fue confrontado con su original para su vista y devolución, que corre a los Folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) con sus respetivos vueltos.-

Los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, plenamente identificados, manifiestan en la solicitud que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes que adquirieron durante su extinta unión matrimonial bajo los términos y condiciones siguientes: “PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA, lo siguiente: Unas MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, cuya área techada de construcción es de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), aproximadamente. Con las siguientes características: Dos (02) habitaciones, (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina, con su correspondiente área de terreno el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Efraín Moret, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, identificada con el Nº 11 en el documento de parcelamiento, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Bailadores, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 173, Tomo 4º, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, del referido año. Cuyas medidas y linderos son: (…Omissis…) Hubimos la propiedad de lo antes descrito tal y como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 13 de Septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 140, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, del referido año, el cual anexamos marcado con la letra “B”. Sobre el referido inmueble se constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO tal y como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de Junio de 2.005, registrado bajo el Nº 330, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, del referido año. Es de aclarar que la citada hipoteca fue cancelada según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de Enero del 2.008, quedando inserto bajo el Nº 79, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Ahora bien, el referido documento de cancelación fue posteriormente presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida para su debida protocolización en fecha 18 de Febrero de 2.008, dejándolo inserto bajo el Nº 84 del Protocolo Primero, Tomo II del corriente año, el cual anexamos marcados “C” y “D” (…Omissis…) SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a YONY ALBERTO BELANDRIA, lo siguiente: Un vehiculo el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4x2; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1995; COLOR: NEGRO; PLACA: AAE21H; SERIAL DEL MOTOR: WSV322596; SERIAL DE LA CARROCERIA: C1S6WSV322596; Nº PUESTOS: 5; EJES: 0; TARA: 2172; CAP. CARGA: 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; El cual nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Mayo de 2.008, Nº 87, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del cual anexamos copia del referido documento marcado con la letra “E”(…Omissis…) Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente participación y liquidación de la comunidad conyugal, igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaría dos (02) copias certificadas del anterior escrito de participación con inserción del auto que sobre el mismo recaiga. (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia: se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con la presente solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo investidos de las mismas facultades o atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-

En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes y antes de pasar a decidir, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-


PRIMERO: El artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los Cónyuges la solicite por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-


Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes. En colorario; la disolución del matrimonio mediante sentencia firme trae como consecuencia lógica el que los excónyuges puedan pedir al Juez la separación de bienes, la cual una vez acordada, deberá ser protocolizada en el Registro Público y pueda tener efectos frente a terceros acreedores, por cuanto sino existiere separación de cuerpos o disolución del matrimonio no opera la separación de bienes decretada.-

SEGUNDO: La “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” que nos ocupa, está referida a una solicitud extralitem, es decir; no como consecuencia o dentro de un juicio, referida entonces a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los hoy solicitantes los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, no invocaron en la solicitud disposición legal alguna, sin embargo, por la naturaleza de la solicitud y atendiendo al principio de presunción que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que plantea la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).” (Cursivas y negritas del Juzgado).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

TERCERO: El Juez cuando actúa en Jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, así lo tipifica el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo establece el Artículo 900 ejusdem que a juicio del Juez si hubiere un tercero el cual pudiera ser llamado, éste debe hacerlo por la forma ordinaria, además podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de evacuar las pruebas pertinentes. Como se lee, el Código de Procedimiento Civil deja a discreción del órgano jurisdiccional conocedor de la solicitud, llamar a terceras personas o aperturar el lapso probatorio para decidir lo conducente, por tratarse del procedimiento de jurisdicción voluntaria, considera este sentenciador que en la presente solicitud no existen a juicio de quien aquí decide, la necesidad de llamar a terceras personas o aperturar el lapso probatorio, por cuanto los excónyuges se encuentran separados legalmente por sentencia definitivamente firme y manifiestan, como en efecto debe ser, liquidar la comunidad conyugal que aun los une. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y por cuanto no existen terceros a ser llamados; y tampoco se ordenó la apertura del lapso probatorio, lo ajustado a derecho es proceder a decidir la presente causa estando dentro del lapso que estipulan los Artículos 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Sostienen los accionantes ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, plenamente identificados, que se divorciaron según Sentencia de Divorcio (185-A), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), Expediente Signado bajo el Nº 8229; así mismo del Auto que Declara Definitivamente Firme la Sentencia, lo cual ha quedado plenamente probado en las presentes actuaciones, por tanto, lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es valido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: SANDRA ELISABETH IDARRAGA DE BELANDRIA y YONY ALBERTO BELANDRIA, plenamente identificados, están divorciados y que el bien mueble e inmueble identificados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 788 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes.-

PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia y se ordenara oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, a fin de registrar la presente sentencia y estampar la nota respectiva de conformidad al articulo 176 del Código Civil.-

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de partición y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2014-003 y se dejó copia para el archivo.-

El secretario:

Abg. Guillermo Mora.-