REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Siete (07) de Enero del Año Dos Mil Catorce.
203º y 154º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ OSUNA Y DANIEL JOSUE PEREZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.045.995 y V-8.661.216, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.174 , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.865 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II

NARRATIVA
En fecha 11-10-2013, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos los YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ OSUNA Y DANIEL JOSUE PEREZ BAPTISTA debidamente asistidos por el abogado RAMON ATNONIO MERCADO ALTUVE, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 16-10-2013, inserta al folio 06 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 21-10-13 inserta en el folio 07 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 26-11-2013, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Provisorio Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ OSUNA Y DANIEL JOSUE PEREZ BAPTISTA ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Siete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis, contrajimos Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 28, folios 040 y 041 que en Copia Certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Nº 8 Panamá, Sector El Tejar, Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el quince de Diciembre del año Dos Mil Siete, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ OSUNA Y DANIEL JOSUE PEREZ BAPTISTA . Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 02, con su vuelto Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, folios 040 y 041 de fecha 07-10-2006 de los cónyuges ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA JIMENEZ OSUNA Y DANIEL JOSUE PEREZ BAPTISTA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en el año 2012. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 09 y 10, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.