REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL
Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 411

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES

SOLICITANTES: GRACIELA PEREZ DE CASTILLO, NANCY COROMOTO CASTILLO DE QUINTERO, CARMEN TERESA CASTILLO DE SANCHEZ, REINA SOBEIRA CASTILLO PEREZ, JOSE HERNAN CASTILLO PEREZ, NAURE ANTONIO CASTILLO PEREZ, RAUL ALBERTO CASTILLO PEREZ, CARLOS EDUARDO CASTILLO PEREZ y MAYERLIN YANETH CASTILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.497.065, V.-8.039.675, V.-8.049.267, V.-10.107.627, V.-11.468.170, V.-12.776.478, V.-15.031.887, V.-16.655.497 y V.-22.654.796, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.100.627 y V.- 10.104.442 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.787 y 70.199 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: La sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO DE LA CAUSA: Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 16)

Al (f. 17) riela auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida le dio entrada, formo expediente y por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) el mencionado Juzgado se declaro incompetente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y declara competente al Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Corre inserto al (f. 47) auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por la abogada Lourdes Rumbos de Ángel Jueza Temporal del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción del estado Mérida, mediante el mismo auto se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.

Consta al (f. 48) auto de admisión y mediante el cual se ordeno la Notificación del Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se libro Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem, para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha (02-12-2013) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalde guardiadel Ministerio Publico del estado Mérida.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento de su fallecido padre, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar (anexo “A”).
2) Datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios (anexo “B”).
3) Acta de defunción de la de cujus(anexo “C”).
4) Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus(anexo “D”).
5) Acta de matrimonio de los progenitores de los solicitantes (anexo “E”).
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del de cujus Benito Alfonso Castillo Quintero; al señalar: JOSÉ BENITO ALFONSO, cuando lo correcto es: “BENITO ALFONSO”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por los solicitantes, ciudadanos Graciela Pérez de Castillo, Nancy Coromoto Castillo de Quintero, Carmen Teresa Castillo de Sánchez, Reina Sobeida Castillo Pérez, José Hernán Castillo Pérez, Naure Antonio Castillo Pérez, Raúl Alberto Castillo Pérez, Carlos Eduardo Castillo Pérez y Mayerlín Yaneth Castillo Quintero, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de su progenitor, obedece a una trascripción errónea del primer nombre de su progenitor como “José” siendo lo correcto “Benito Alfonso”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del de cujus Benito Alfonso Castillo Quintero, solicitada por los ciudadanos Graciela Pérez de Castillo, Nancy Coromoto Castillo de Quintero, Carmen Teresa Castillo de Sánchez, Reina Sobeida Castillo Pérez, José Hernán Castillo Pérez, Naure Antonio Castillo Pérez, Raúl Alberto Castillo Pérez, Carlos Eduardo Castillo Pérez y Mayerlín Yaneth Castillo Quintero, plenamente identificados en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “JOSÉ BENITO ALFONSO”, debe leerse: “BENITO ALFONSO”, como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y al Registrador Principal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna

SRC/zrg