REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, jueves seis de febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
Vista la diligencia estampada por la abogada en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, en su carácter de co-apoderada actora, mediante la cual expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se de (sic) el cumplimiento voluntario”. (negritas agregadas).
El Tribunal para decidir, observa:
Las partes en fecha 02 de noviembre de 2012 (f. 15), celebraron una TRANSACCIÓN, en cuya parte in fine señalaron: “Solicitamos a este tribunal que una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente”. (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, la misma tiene como condición “…una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente”. Cuestión que no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, por lo que mal podría este juzgado HOMOLOGAR un acto de auto composición procesal, quebrantando lo acordado entre las partes.
En este sentido, es importante traer a colación el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un Decreto ordenando su Ejecución. En dicho Decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (negritas y subrayado del tribunal).

En torno a la Ejecución Voluntaria y a la Ejecución Forzada de la Sentencia, la Doctrina representada en esta oportunidad por el Jurista Arquímedes Enrique O. Fernández, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 750, señala que:
Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un Decreto ordenando su Ejecución. En dicho Decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (negritas y subrayado del tribunal).

Como se puede apreciar, tanto de la norma invocada, como de la doctrina traída a colación, para que se pueda acordar el cumplimiento voluntario y posteriormente se pueda pedir la Ejecución Forzosa del fallo, es requisito sine qua non, debe existir una sentencia que haya quedado definitivamente firme; situación que no ha ocurrido en el caso de marras, dada la condición de las partes de que “…una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente”.
Dada tal situación, le está prohibido a los Jueces violentar o subvertir los procedimientos legales establecidos, pues los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento Jurídico Venezolano, así lo ordena el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como normas de orden público que no pueden ser objeto de interpretaciones analógicas o extensivas, ni pueden ser relajadas ni quebrantadas por convenios entre particulares.
Así las cosas, y ante el escenario procesal planteado, quien suscribe el presente fallo, se encuentra imposibilitado o impedido de acordar el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, por ser improcedente en Derecho, hasta tanto dicha transacción haya adquirido el carácter de cosa juzgado, a través de la homologación, para que posteriormente se agote previamente el cumplimiento voluntario de la misma, no sin antes hacer la advertencia y observación, de la imprecisión hecha por el accionante en su diligencia, al solicitar el cumplimiento voluntario, sin cumplir lo consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, vertido y comentado ut supra. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: NIEGA la solicitud del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, solicitado por la abogada en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, en su carácter de co-apoderada actora, por violar flagrantemente lo establecido en el encabezamiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.

SRC/zrgdeo.-