REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000443
PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, SONIA AVENDAÑO CHACON
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CECILIA DIAZ, MARINELLY APONTE ALVIZU y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR

Siendo la oportunidad de Ley, procede esta sentenciadora a pronunciarse en extenso sobre la impugnación de la representación procesal que realizara el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, titular de las cédula de identidad 12.502.381, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.299, en la apertura de la audiencia preliminar, respecto de las abogados AURA CECILIA DIAZ, MARINELLY APONTE ALVIZU y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad13.269.791, 15.779.491 y 12.350.271, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 92.188, 117.695 y 103.973 en su orden; para ejercer la representación procesal del demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, arguyendo que con fundamento en la vigencia de la junta directiva de la demandada al momento del conferimiento del poder, así como la atribución que detenta el ciudadano CARLOS ADOLFO QUERO, en representación de la ciudadana LUISA MARISELA NIEVES, para conferir poder a abogados. En consecuencia, este tribunal requirió a la abogado YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, la presentación de los documentos necesarios a los fines de verificar la validez del mandato que le fuere otorgado en el instrumento poder bajo análisis, con las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no presentarla en la oportunidad de prolongación de La audiencia.

En la oportunidad de prolongación de la audiencia la representación de la parte demandada, presentó como pruebas, las fotocopias simples del acta constitutiva y actas de asamblea del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia, las cuales se agregaron al expediente. En la misma audiencia, se dejó constancia de la ratificación de la impugnación que la parte actora hace del instrumento poder y las fotocopias que se consignan en la prolongación de la audiencia preliminar, respecto de la atribución que la abogado YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, respecto del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, con fundamento en la vigencia de la junta directiva de la demandada al momento del conferimiento del poder, así como la atribución que detenta el ciudadano CARLOS ADOLFO QUERO, en representación de la ciudadana LUISA MARISELA NIEVES, para conferir poder a abogado; como consecuencia de ello se requirió al Tribunal en aplicación de los artículos 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 429 y 156 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie el Tribunal sobre la consecuencia de la falta de exhibición de los documentos originales o demostrativos de la cualidad aquí impugnada, con las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 156 de la Código de Procedimiento Civil, haciendo especial referencia a lo sentenciado por la Sala Constitucional con criterio vinculante en fecha 26 de julio de 2013, número 1005, caso Ninfa Gavidia, con ponencia del Juan José Mendoza Jover.

Por el contrario, la parte demandada en su oportunidad, hizo referencia a la cualidad que se atribuyen y que se encuentra ratificada en expediente LP21-O-2013-000006, a los folios 121, 136, 141,146, 147 y 176, expediente éste que se ubica en el archivo judicial de esta Coordinación del Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pronuncia en extenso, su motivación en cuanto a lo peticionado por la parte actora, como se estableció en acta de audiencia de apertura y prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

I
UNICO

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Al analizar las impugnaciones formuladas, se evidencia que las mismas se refieren a la validez de los documentos presentados por la parte demandada, para detentar y demostrar su cualidad de representación en juicio de la demandada. En el caso se trata de instrumento poder que en original presentó la representante procesal del demandado YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR y que se agregó al expediente al folio 285 para que surtiese sus efectos de Ley. A tal efecto quien juzga advierte del mismo que se trata de un documento público original el cual en virtud de las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para demostrar el mandato conferido a las abogadas AURA CECILIA DIAZ, MARINELLY APONTE ALVIZU y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, por el ciudadano CARLOS ADOLFO QUERO, en representación de la ciudadana LUISA MARISELA NIEVES; del cual se advierte la certificación que hace el Notario Público de haber tenido a su vista tanto el documento constitutivo y estatutos sociales del aquí demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 09 de diciembre de 2011, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual quien sentencia tiene por cierta la representación de las antemencionadas abogados respecto del demandado en el presente asunto y así se decide.

En este mismo sentido, y en cumplimiento de las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó fotocopias simples del acta constitutiva y actas de asamblea del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia, las cuales se agregaron al expediente. Sobre el particular se advierte que se trata de la impugnación de las fotocopias simples de documentos públicos con los cuales la representación de la parte demandada pretende demostrar la validez del poder que le fue conferido, que si bien fueron impugnadas por la parte contraria al momento de su exhibición y consignación, no menos cierto es que al momento de conferimiento del poder, el Notario Público certificó que tuvo a su vista tanto el documento constitutivo y estatutos sociales del aquí demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 09 de diciembre de 2011 en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta sentenciadora tiene por válido y eficaz el poder bajo análisis y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la junta directiva al momento del conferimiento del poder a las representantes procesales que aquí ejercen, se observa de la lectura de las fotocopias consignadas, que en el artículo sexto de la asamblea general extraordinaria de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, celebrada en fecha 15 de julio de 1992, que la misma será dirigida por un presidente y un vicepresidente quienes durarán veinte (20) años en el ejercicio de sus funciones. De las actas que en fotocopias simples presentó la representación procesal de la parte demandada, no se observa la elección o designación de una nueva junta directiva, ni tampoco la representación procesal de la parte actora arguyó su existencia, entonces, deduce esta juzgadora que dicha junta directiva no ha cesado en sus funciones, pues con base en el principio del órgano societario, no puede paralizarse la actividad mercantil de la sociedad, y sólo cesarán éstos funcionarios en su deber de representar a la empresa, una vez que se haya realizado la asamblea correspondiente que les sustituya mediante la designación por mayoría de una nueva administración, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación que sobre el particular realiza la representación procesal de la parte actora, pues tampoco hace referencia a la existencia de una nueva junta directiva en sustitución de la vencida, aquí delatada.

Del mismo modo cabe acotar lo que en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia 127, en la cual se ratifica el criterio de la sala según el cual la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo para que el mismo pueda considerarse eficaz. Así mismo se señala en dicha decisión que la impugnación pretende corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma; por tanto quien juzga establece que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ADOLFO QUERO, en representación de la ciudadana LUISA MARISELA NIEVES, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, es válido y eficaz y surte sus efectos legales en el presente asunto y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos en precedencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN , formulada por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, titular de las cédula de identidad 12.502.381, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.299, en representación del demandante JOSÉ OSCAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 10.716.620, contra el instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ADOLFO QUERO, en representación de la ciudadana LUISA MARISELA NIEVES, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, que obra al folio 285 de este expediente y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria


Abg. Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,
Abg. Yurahí Gutiérrez