REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: LP21-S-2014-000001

PARTE OFERENTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN
PARTE OFERIDA: MIRIAM CONTRERAS DE RONDON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: IVAN CASTILLO S.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia, comparecieron a la misma los ciudadanos MIRIAM CONTRERAS DE RONDON, titular de la cédula de identidad 9.471.341 y su abogado asistente IVAN CASTILLO S, titular de la cédula de identidad 5.218.613 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 169.018 y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES, a través de su representante procesal RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN titular de la cédula de identidad 9.473.320 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.092, en su condición de parte oferente, dándose así inicio a la audiencia.

En este sentido la parte oferida manifiesta su desacuerdo con las cantidades de dinero que se le ofertan en este acto, sin embargo asiente en reconocerlos como adelantos de cantidades de dinero atribuibles a sus prestaciones sociales. Por su parte, el oferente manifiesta que los conceptos sobre los cuales versa la oferta se ajustan a los hechos y al contrato de trabajo que existió entre la oferida y el oferente.

Así las cosas quien juzga acuerda conforme a lo solicitado, y que las cantidades de dinero oferidas se atribuyan a las prestaciones sociales y por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito de solicitud de la presente oferta. En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará mediante oficio la entrega material del cheque de gerencia consignado a favor del trabajadora, así como también el cierre y archivo de este expediente una vez que transcurran seis (6) días hábiles desde esta misma fecha, sin que la parte oferida haya manifestado su oposición a ello.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El representante procesal del Oferente



La Oferida y su abogado asistente



La Secretaria


Abg. Yurahí Gutiérrez


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutiérrez