REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2014-000006

PARTE ACTORA: ANGEL ORALDO FERNANDEZ ARAQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIRANDA SANGUINO
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
UNICA

En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ANGEL ORALDO FERNANDEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad 9.020.081, debidamente representado por los Abg. CARLOS MIRANDA SANGUINO, titular de la cédula de identidad 18.618.336 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 187.463, en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 29 de enero del 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, por tanto la actora 1. Debe indiciar en forma clara y precisa contra quien onvra la demanda. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 67, obra agregada declaración del alguacil JEAN CARLOS MARQUEZ, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 04 de febrero del 2014, mediante la cual señala que en la misma fecha, entregó boleta de notificación a la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 27 de enero 2014, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto supra mencionado, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. Yurahí Gutierrez

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Yurahí Gutierrez