REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2011-000359
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ESTEBAN LEON ZAMORANO, JENNY JOSEFINA PACHECO CHINCHILLA Y PEDRO VIRGILIO PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.293.450, 16.014.912 y 9.477.195, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARITZA ISABEL VARON BARRERA Y HUGOLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.702 y 8.954, respectivamente.
,. PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA GENTE ESPECIAL R.S inscrita en el Registro Público Sexto del Distrito Capital, originalmente bajo el Nº 50, Tomo 10, de fecha 22 de octubre de 2.003 y solidariamente por razones de inherencia y conexidad a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, de fecha 15 de septiembre de 1.975.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada en fecha 15 de julio de 2.011, por la profesional del derecho MARITZA ISABEL VARON BARRERA, ya identificada, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN LEON ZAMORANO, JENNY JOSEFINA PACHECO CHINCHILLA Y PEDRO VIRGILIO PEREZ ROJAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, correspondiendo para su conocimiento a este tribunal.
En el presente caso, quien aquí suscribe procede a verificar si ha operado la perención, dentro de ese marco, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Que en fecha 18 de julio de 2.011, se recibió la demanda, la cual correspondió por distribución del sistema Juris 2000, a este tribunal.
Que en fecha 20 de julio de 2.011, se ordenó despacho saneador por no reunir la demanda los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 28 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de subsanación.
Que en fecha 01 de agosto de 2011, se ordenó admitir la demanda y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada y la Procuraduría General de la República, para lo cual se exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 3 de noviembre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, resultas de exhorto, mediante el cual el alguacil encargado de la notificación de la parte demandada devolvió el cartel de notificación de la codemandada de autos Cooperativa Gente Especial R.S, por cuanto la dirección indicada no existe.
Que en fecha 14 de noviembre de 2.011, el tribunal de oficio insta a la parte actora para que indique a la brevedad posible la dirección precisa de la codemandada.
Que en fecha 24 de noviembre de 2.011, la Abg. Maritza Varón, con el carácter de autos, indico nueva dirección a los efectos de la notificación de la codemandada Cooperativa Gente Especial R.S.
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora diligenció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual indicó nueva dirección de la codemandada Cooperativa Gente Especial R.S.
Que el 29 de noviembre de 2011, el tribunal vista la dirección indicada a los fines de providenciar sobre la notificación de la codemandada antes mencionada, instó a la parte demandante a que indicara a la brevedad posible que relación guarda la dirección indicada con la parte codemandada, toda vez que la dirección debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma.
Que el 2 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte demandante Maritza Varon, con tal carácter diligenció indicando al tribunal que no tiene conocimiento de si se trata de la sede, sucursal o agencia, pero que ratifica la dirección indicada.
Que el 6 de diciembre de 2011, el tribunal en vista de lo expuesto por la profesional del derecho, negó librar cartel de la notificación a la codemandada antes mencionada, en virtud de que la misma no tiene conocimiento si la dirección indicada cumple con alguno de los supuestos anteriormente indicados, destacando al respecto un criterio jurisprudencial Nro 1.299 del 15 de octubre de 2004.
Que el 13 de diciembre de 2011, la abogada Maritza Varon, con el carácter de autos, diligenció indicando al tribunal que la dirección indicada se corresponde con la sede de la demandada.
Que el 14 de diciembre de 2011, el tribunal con vista a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, ordenó librar cartel de notificación a la codemandada Cooperativa Gente Especial R.S, en tal sentido se exhorto a los tribunales del Distrito Capital a los fines de la practica de la misma.
Que el 12 de enero de 2012 la apoderada de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2014.
Que el 30 de abril de 2012, la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación, recibió resultas de despacho exhorto mediante el cual indica que no fue posible la notificación de la demandada por no encontrar la dirección indicada en el cartel de notificación.
Que el 7 de mayo de 2012, el tribunal en vista de las resultas de la notificación la cual fue infructuosa, de oficio instó a la parte actora para que indicará a la brevedad posible la dirección precisa de la codemandada Asociación Cooperativa Gente Especial R.S.
Que el 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicito que se librara nuevo cartel de notificación en la dirección indicada y que se realizara la notificación a través de correo certificado.
Que en fecha 18 de mayo de 2012, el tribunal acordó librar cartel de notificación y para la practica de la notificación se acordó que la misma se realizara tal y como fue solicitado por la representación de la parte actora.
Que en fecha 18 de junio de 2012, la funcionaria encargada de remitir el cartel de notificación por IPOSTEL, manifestó la imposibilidad de enviar la misma a través de la institución antes mencionada, en virtud que dicha institución no posee planillas de remisión de correspondencia, en tal sentido, advirtió a la parte actora a que haga uso de cualquiera de los medios previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Que en fecha 27 de junio de 2012, la apoderada de la parte actora consignó diligencia mediante la cual, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 11 ejusdem, que el tribunal provea todo lo necesario para que se de cumplimiento a la notificación de la codemandada.
Que el 29 de junio de 2012, el tribunal dio respuesta a la solicitud de la parte actora antes indicada y se destaca que el tribunal realizo todo lo necesario, no obstante, la situación que tiene IPOSTEL no puede ser resuelta por este tribunal.
Que en fecha 12 de julio de 2012, el profesional del derecho Hugolino Rivas, consignó diligencia mediante la cual solicito que se enviara nuevamente el cartel de notificación a IPOSTEL.
Que en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal visto lo peticionado acordó librar cartel de notificación para cuya practica se acordó conforme a la establecido en el artículo 127, ejusdem, es decir por correo certificado con acuse de recibo.
Que en fecha 30 de octubre de 2012, se acordó oficiar al director del Instituto Postal telegráfico, OPT Mérida (IPOSTEL) para que informe sobre las resultas de la notificación.
Que en fecha 26 de noviembre de 2012, IPOSTEL consignó oficio mediante el cual da respuesta a la solicitud del tribunal, señalando al respecto que el mismo fue recibido el 2 de agosto de 2012.
Que en fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal vista la consignación de la planilla de entrega especial expresa, se pronuncia indicando que dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 127 ejusdem, específicamente en lo que respecta al nombre y apellido de la persona que recibe el cartel, por tanto se tiene como no practicada la notificación.
Que en fecha 23 de enero de 2013, este tribunal de oficio instó a la parte actora a realizar los trámites pertinentes para la notificación de la Asociación Cooperativa Gente especial R.S, en virtud de los gastos administrativos que genera dicha notificación.
Que en fecha 26 de junio de 2013, el tribunal de oficio ordenó notificar a la parte actora a los fines de que impulsará el proceso.
Que en fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal de oficio insta a la parte actora para que impulse la causa
Que en fecha 10 de febrero de 2.014, los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN LEON ZAMORANO, JENNY JOSEFINA PACHECO CHINCHILLA Y PEDRO VIRGILIO PEREZ ROJAS, otorgan poder apud acta al profesional del derecho ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y revocan el que le había sido conferido a los abogados MARITZA ISABEL VARON BARRERA Y HUGOLINO RIVAS.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
En sintonía con los criterios ut supra mencionados, se concluye que la inactividad de las partes en el proceso, no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las mismas no tienen interés.
En este orden de ideas, se puede constatar que en la presente causa al día 12 de julio de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el profesional del derecho Hugolino Rivas, consignó diligencia mediante la cual solicito que se enviara nuevamente el cartel de notificación a IPOSTEL, cuyo pedimento fue concedido.
Cabe destacar, que la actuación celebrada por el codemandante Pedro Virgilio Pérez Rojas, asistido por el abogado Álvaro Moreno, en fecha 10 de febrero de 2.014, mediante el cual otorga poder al mencionado abogado y revoca contra los abogados Maritza Varón y Hugolino Rivas, fue realizada cuando ya estaba debidamente consumado el lapso de perención, aunado al hecho que de dicha actuación no se infiere que la parte codemandante tenga la intención de impulsar el proceso.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 12 de julio de 2012, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que siguen los ciudadanos: RAFAEL ESTEBAN LEON ZAMORANO, JENNY JOSEFINA PACHECO CHINCHILLA Y PEDRO VIRGILIO PEREZ ROJAS, contra la COOPERATIVA GENTE ESPECIAL R.S y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
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