REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000015


ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
DARWIN JOSE CHAVARRI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.582, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 108.464 y 98.920, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL MILAGRO, en la persona de
NELSON MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.494, en su condición de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.712
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6, se encuentra presente la parte demandada a través de su representante legal NELSON MATOS, debidamente asistido del Abg. JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.649,00), lo cual es lo que verdaderamente suma lo aquí demandado y no Bs. 15.153,61; el pago se hará de la siguiente manera el día 17 de marzo de 2014 la cantidad de Bs. 3.824,50 ya para el día 15 de abril de 2014 el monto de Bs. 3.824,50; por lo tanto con el monto aquí ofrecido no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el apoderado del trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto que efectivamente hubo un error en la sumatoria de los conceptos reclamados, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE,



PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS ASISTENTE,



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ