REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º-154º
ASUNTO: LP21-N-2012-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1974, anotado bajo el Nº 1208, Tomo A-4, reformados sus estatutos sociales, a través del Acta Nº 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 20 de abril de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 60, Tomo A-26; representada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARAIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.135.001, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Vicepresidente de la referida empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.825, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 08 y 09).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020.
II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2012, demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, el cual fue interpuesto por la Abogada KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.648.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2012 (folio 120).
En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, (folios 121 al 126), donde declaró INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
Acto seguido, en fecha 16 de mayo de 2012, (folio 128 y 129), la parte recurrente, por intermedio de su apoderada judicial, Abogado Karen Gómez Molina, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2012, a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirmó el fallo dictado en esta instancia. (Folios 139 al 149).
Posteriormente, fue recibido en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 191), se recibió oficio N° 13-0460, de fecha 28 de mayo del año 2013, suscrito por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que en sentencia N° 524, de fecha 08 de mayo de 2013, declaró Ha Lugar, la solicitud de revisión planteada por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., parte recurrente en el presente asunto, contra la sentencia publicada por ese Tribunal Superior en fecha 03 de julio de 2012, por lo que ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de octubre de 2013, folios 200 al 202, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó acta de inhibición suscrita por la Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Alzada. A tal efecto, se convocó a la Dra. MINERVA MENDOZA PAIPA, como Juez Accidental para el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada, la cual a través de sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2013 (folios 227 al 229), fue declarada con lugar.
Consecutivamente, a través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 232 al 234), el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Karen Gómez Molina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Asfalto Andes C.A., contra la decisión proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012, ordenando la notificación de la recurrente a los fines de que consignara las direcciones de los terceros interesados, es decir, de los trabajadores favorecidos con el acto administrativo que se pretende anular, como también, si fuese necesario, cualquier otro aspecto, que fuese considerado por este Tribunal de Juicio, así como admitir, el recurso de nulidad, una vez cumplida la orden de subsanar.
En fecha 27 de enero de 2014, (folio 238), fue recibido en este Tribunal el presente expediente, ordenándose a la parte recurrente a través de auto de fecha 28 de enero de 2014 (folios 239 al 240), la consignación de las direcciones de los trabajadores favorecidos con el acto administrativo aquí recurrido, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para tal fin, luego de la consignación de la práctica de su notificación.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, consignó la boleta de la notificación practicada en fecha 06 de febrero de 2014 (folios 242 y 243).
Así las cosas, en fecha 13 de febrero del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un computo pormenorizado de los de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día viernes 07 de febrero de 2014 exclusive, fecha en la cual consta en autos la consignación del alguacil referente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día miércoles 12 de febrero de 2014 inclusive, fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente. Realizado por Secretaría, el cómputo ordenado, se dejó constancia al folio 245, que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente, consignara por ante esta instancia judicial lo solicitado; de la misma manera se dejó constancia que la parte recurrente no corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la parte recurrente CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A. la nulidad de la providencia administrativa 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 026-2011-01-00020, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMIREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL RIVERA y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.241.808, V-10.030.075, V-12.040.920 y V-11.898.664 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A.. Al respecto, solicita en el capitulo IV del PETITORIO, lo siguiente:
“… Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito de este digno Tribunal, revise la ilegal e inconstitucional actuación administrativa contenida en la providencia administrativa No. 00209-2011, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de mi representada por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMIREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL RIVERA Y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ.
En consecuencia, pido se restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo recurrido…”. (Negrita de la cita).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere (…)”.
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Así mismo, en sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.
En este orden de ideas, en el referido auto de fecha 28 de enero de 2014 (folios 239 y 240), se ordenó a la parte actora consignar las direcciones de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa aquí recurrida.
Advirtiéndose, que tal como consta de auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 245), la parte recurrente dentro del lapso otorgado, no dio cumpliendo a lo solicitado, lo cual se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente señalada.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y por cuanto, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2011-01-00020, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
Sria
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