REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º - 154º
ASUNTO: LP21-L-2012-000289
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: GUILLEN MARQUEZ YURLEY MARYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVER, GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, GUILLEN GUTIERREZ HIPOLITO, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.721.496, 16.679.766, 18.902.942, 18.964.174, 13.098.710, 18.577.052, 4.493.917, 18.498.350, 15.357.127, 9.202.469, 14.249.364, 17.029.366, 13.420.358, y 9.394.068.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.527.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.448 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 50 al 54).
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MARÍA CORDOVA SANZ y MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.084.101 y 8.038.230, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.959, 43.776. (Folios 95 al 109).

TERCERO LLAMADO A JUICIO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (MPPEU), específicamente a la ciudadana Yadira Córdova, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, igualmente la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la OFICINA DE PRESUPUESTO DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), en la persona de la Prof. Tibisay Hung.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

II
ANTECEDENTES PROCESALES.

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MARYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVER, GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, GUILLEN GUTIERREZ HIPOLITO, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.721.496, 16.679.766, 18.902.942, 18.964.174, 13.098.710, 18.577.052, 4.493.917, 18.498.350, 15.357.127, 9.202.469, 14.249.364, 17.029.366, 13.420.358, y 9.394.068, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). En fecha 06 de febrero de 2013 (folios 137 al 139), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano GUILLEN GUITIERREZ HIPOLITO, siguiendo la causa para los demás co-demandantes. Siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 10 de diciembre de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 277).

Seguidamente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, (folios 278 al 283). Consecutivamente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, (folio 292), se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 03 de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ya identificados, dejándose constancia que no hizo acto de presencia representación judicial alguna del tercero llamado a juicio. (Folios 322 al 326).

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN.

Que, en fecha 01 de marzo de 2012, iniciaron una relación laboral mediante una Credencial de Vigilancia original, emitida por la Dirección de Personal del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), firmada y sellada por la Directora de Personal, los cuales lo acreditan en el cargo de VIGILANTES, para los cuales fueron contratados para el resguardo , seguridad y custodia de las instalaciones y dependencias de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el horario y fecha que les asigne la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); cumpliendo un horario de trabajo que el empleador los denomina TURNOS, de la siguiente manera: TURNO “A”, y “B”, de lunes a viernes noche por medio; el turno “C”, de lunes a viernes de 8:00 am a 06:00 pm, y el turno “D1”, y “D2”, sábados, domingos y días feriados, devengando un salario mensual mínimo de Bs. 1.780,44; más el bono nocturno, días feriados laborados y el beneficio de alimentación.

Que, tienen años prestando servicios de la misma manera, siendo un hecho inconstitucional a la luz de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el día 21 de mayo de 2012, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, por la representación legal de la Dirección de Personal de UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el sitio de trabajo.

Que, laboraron ininterrumpidamente por un lapso de dos meses y dieciocho días, que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto es por lo que demandan el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, indicando las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, así como los salarios devengados, horarios de trabajo, forma de finalización de la relación laboral y figura bajo la cual prestaban sus servicios (folios 43 al 48).

Que, la ciudadana YORELYS TERESA GUTIERREZ SIERRA, inició la última eventualidad en fecha 03 de marzo de 2012, como vigilante resguardando las instalaciones de Bioanálisis, devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.780,44; que, el despido se efectuó de forma verbal en el sitio de trabajo en fecha 21 de mayo de 2012, y que prestó sus servicios de manera continua e interrumpida bajo la figura de eventuales, y desde el 03-03-2012, por dos meses bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, continuo bajo la figura creada por la Universidad de los Andes de trabajador eventual con el ánimo de menoscabar los derechos de los trabajadores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 267 al 272).

Que, invoca a favor de su representada los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le confiere, por tratarse de una persona Jurídica de Derecho Público, por ser una UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, siendo un ente corporativo de Derecho Público, además de una institución al servicio de la Nación. .

Que, rechaza niega y contradice el escrito libelar y sus anexos, tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto no eran trabajadores ordinarios, ni contratados a tipo indeterminado, sus funciones como ellos mismos indican en el libelo de demanda y como consta de las credenciales de vigilancia consignadas, tenían fecha de inicio y de culminación, siendo el fundamento legal lo contenido en la cláusula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA ULA-SOULA, la cual señala lo siguiente: “… la Universidad se compromete a no utilizar la figura de los contratos por tiempo determinado sino para suplencia, para cubrir los turnos sábado, domingo y días feriados y para labores que por su propia índole tengan carácter necesariamente temporal…”.

Que, la relación contractual temporal se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Que, alegan que fueron despedidos, situación que no consta en ningún documento y que por el contrario, el pago por el servicio prestado se hizo desde la relación contractual que tuvieron estos reclamantes, en este orden de ideas llevaban dos meses laborando, por lo cual de acuerdo a la norma que estaba vigente para la fecha, no gozaban de estabilidad, ni de inamovilidad.

Que, nunca han tenido condición de personal ordinario de la institución, toda vez que para ello es requisito esencial que medie decreto del Rector por las implicaciones de ingresar a la Universidad de los Andes.

Que, los demandantes nunca han tenido la condición de personal ordinario de la Institución, toda vez que el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación laboral, señala las excepciones de la estabilidad, entre las que se encuentran menos de 3 meses de servicios; insistiendo en que la relación laboral versó una autorización de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes para prestar un servicio determinado por un lapso que no excedía de 03 meses. Que, las personas contratadas para hacer eventualidades, una vez finalizada la misma no prestaron mas servicio para la Universidad de los Andes.

Que, el Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, a partir de junio de 2012 a diciembre de 2012, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, les hizo depósitos a los reclamantes en distintos bancos, así como el pago del beneficio de alimentación y el SOULA realizaba los trámites pertinentes en cuanto al manejo y administración de los mismos.

Que, de los 14 reclamantes, 13 ya ingresaron a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de los Decretos del Rector de la Universidad, como consecuencia de acciones mancomunadas entre la Universidad de los Andes, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes.

Que, la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, no se ha presentado a ninguna dependencia Universitaria a preguntar sobre su situación, y en consecuencia quedó excluida del censo, ya que no se ha presentado luego de haber introducido la demanda.

Que, la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 18.577.052, debe demostrar interés en las resultas de este proceso, por cuanto la finalidad del reenganche y la relación laboral es intuito personae.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Credenciales de vigilancia, las cuales corren insertas al presente expediente, agregadas a los folios 5, 7, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 30, 32.

Al momento de la evacuación de la misma, la parte demandante señaló que de ellas se evidencia que se trata de un litisconsorcio activo, y que dichos trabajadores ingresaron a laborar por una credencial de vigilancia, donde indica la fecha de ingreso y se advierte que tenían más de un mes laborando, haciendo especial mención a la documental inserta al folio 16 en la cual consta credencial de ingreso de la ciudadana Gutiérrez Yorelys; manifestando la parte demandada que impugna dicha documental por ser copia simple y que debió ser ratificado su contenido y firma por quienes la suscriben, sin realizar observaciones a las demás credenciales. La parte demandante agregó que no puede ser ratificado su contenido y firma, por cuanto es emanada de la parte accionada, a la que se le opone.

Este Tribunal, en relación a las documentales insertas a los folios 5, 7, 11, 12, 14, 20, 22, 25, 26, 28, 30, 32, le confiere valor probatorio como demostrativas de la relación laboral entre los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MARYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVER, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM y la accionada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en los periodos allí indicados; ahora bien, en relación a la documental inserta al folio 16, a pesar de que la parte demandada impugnó su valor probatorio, por ser copia simple y por no haberse ratificado su contenido y firma, este Tribunal hace la salvedad que la misma emana de la parte accionada, vale decir, Universidad de los Andes, siendo un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido, ilustrando a este Tribunal de la relación laboral entre la accionante, ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES por contrato a tiempo determinado, desde el 10-03-2012 al 20-05-2012. Así se establece.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:
1. Los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de los trabajadores, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Al momento de su exhibición, la parte demandada señaló que de la prueba de inspección judicial se constató los pagos efectuados, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, en virtud de que constan órdenes de pago de nómina de la ciudadana YORELYS TERESA GUTIERREZ SIERRA, anexas al expediente a los folios 308 al 321, de las que se evidencia el salario devengado por la referida trabajadora, teniéndose como ciertos los salarios allí indicados. Así se establece.

2. Las credenciales de vigilancia, anexas en copias simples del presente expediente junto con la demanda.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló que las originales de las credenciales de vigilancia las poseían los trabajadores, sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En consecuencia este Tribunal, aplica el efecto señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de las documentales insertas al expediente a los folios 5, 7, 11, 12, 14, 16, 20, 22, 25, 26, 28, 30, 32. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a Entidad Bancaria Sofitasa, en la persona del Gerente o quien haga sus veces, ubicada al final de la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, a los fines de que informe:
a) Si en dicha institución bancaria existen cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los ciudadanos con número de cédula y plenamente identificados en el libelo de la demanda.
b) En caso de existir la cuenta de ahorros aperturada a favor de los demandantes, indicar si es cuenta nómina, y quien es el patrono y/o persona que realiza los depósitos por concepto de salario en la cuenta nómina.

Esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en relación a lo solicitado al Banco Sofitasa, no obstante, dicha institución no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las entidades bancarias: SOFITASA, ubicada en sector Glorias Patrias Edo. Mérida, BICENTENARIO, ubicada en Av. 4 Bolívar entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, INDUSTRIAL, ubicada en el C.C. Mamayeya, planta bajo, Mérida y BANCO DEL TESORO, ubicada en la Av. 4, Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.052, tiene cuenta bancaria en dichas entidades indicar, de ahorro o corriente, detalle de: los pagos y abonos y quien ha efectuado los depósitos, identificación completa, si a través de esos bancos se hacen pagos a los ciudadanos identificados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Esta instancia judicial, de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, requiriendo lo solicitado a los Bancos: Bicentenario, Industrial y Banco del Tesoro, no obstante, dicha institución no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2. Se solicite a la empresa SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la siguiente dirección: Av. Blandin, con calle Los Charaguamos, Torre Corp Banca, piso 16 la Castellana, Caracas, prueba de informes en función de los siguientes particulares: 1) si existe tarjetas o tickeras a nombre de la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.052; 2) en caso de ser afirmativo el primer particular, indicar quien paga el otorgamiento del beneficio y la fecha desde cuando es acreedora de los mismos.
La sociedad Mercantil SODEXO PASS VENEZUELA, C.A. no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual este Tribunal realice pronunciamiento. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

Solicita inspección judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de las Oficinas de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, ubicada en el sexto piso del edificio Administrativo, en el final de la avenida Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, a fin de verificar si existe expedientes de la ciudadana ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.052, e indicar: las funciones desempeñadas, condición de la contratación, fechas de ingreso y de egreso, salarios y dependencia donde laboró. Al igual que verificar los trece expedientes de los demandantes en la presente causa, identificados en el libelo, con nombre apellidos y cédulas de identidad, a fin de verificar sus expedientes y fechas de ingreso.

En fecha 31 de enero de 2014, luego de verificada la presencia de las partes, y realizado el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de las Oficinas de la Dirección de Personal, Departamento de Registro, Control y Archivo de la prenombrada Dirección, de la Universidad de los Andes, ubicada en el sexto piso del edificio Administrativo, en el final de la avenida Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, se dejó constancia en acta inserta a los folios 301 al 305, de lo siguiente:
“…Se verificó en el sistema de base de datos ULARH, del departamento en la base de datos del Registro de Personal de la Universidad de Los Andes, que la señora GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, no tiene registro alguno. En reilación a los trece expedientes de los demandantes en la presente causa, se verifico los siguiente: la ciudadana GUILLEN MARQUEZ YURLEY MAYERLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.721.496, ingreso como personal ordinario, el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de aseador; la ciudadana PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.679.766, ingreso como personal ordinario, el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.902.942, ingreso como personal ordinario, el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de vigilante; la ciudadana PEÑA TORRES ANA ROSANNA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.964.174, ingreso como personal ordinario, el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano LARA PARRA JEAN HERVER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.098.710, ingreso como personal ordinario, el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 18.498.350, ingreso como personal ordinario, el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano CARRILLO GONZANLEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.357.127, ingreso como personal ordinario el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de Auxiliar de Zootecnia; el ciudadano CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.202.469, ingreso como personal ordinario, el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano PADILLA CARDOZO PAUL DAVID, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 14.249.364, ingreso como personal ordinario el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de Auxiliar Agrario; el ciudadano PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 17.029.366, ingreso como personal ordinario el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante; el ciudadano HERNADEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.420.358, ingreso como personal ordinario, el 16 de septiembre de 2013, con el cargo de vigilante y el ciudadano OSPINO ALBERTO WILLIAM, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 9.394.068, ingreso como personal ordinario, el primero de febrero de 2013, con el cargo de vigilante. Es todo…”.

Al momento de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que de la misma se evidencia que trece (13) trabajadores fueron ingresados y que sólo una (01) trabajadora no aparece en los registros de la Universidad, lo cual es contradictorio. Advirtiendo la parte demandada que en la Unidad de Control de Personal, sólo se encuentra registrado los expedientes de las personas que han ingresado a la Universidad de los Andes de manera regular y que forman parte del cuerpo de trabajadores de la misma.

Este Tribunal de la inspección judicial realizada, evidencia que los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MARYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVER, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, fueron incorporados como personal ordinario de la Universidad de los Andes en las fechas indicadas en esa oportunidad durante el año 2013, concatenado con los Decretos de nombramiento de cargo fijo obrantes a los folios 219 al 231, adicionalmente a que la ciudadana GUITIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, no tiene registro en la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Así mismo, en la fecha fijada para la realización de la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyo en la Oficinas de la Dirección de Finanzas, Departamento de Contabilidad de la Universidad de los Andes, ubicada en el segundo piso del edificio Administrativo, en el final de la avenida Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, donde se dejó expresa constancia a los folios 306 al 321, de lo siguiente:
“…Si, la Universidad de Los Andes, le ha realizado pagos a la señora GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, a tal exhibo los originales de los listados y ordenes de pago de Nominas de Eventuales de la Universidad de Los Andes, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01/02/12 al 29/02/12012; del 01/03/12 al 31/03/12; del 01/04/12 al 30/04/12 y del 01/05/12 al 20/05/12, en los cuales se describen los pagos, fechas y conceptos de pagos percibidos por la reclamante, del mismo modo, presento copias simples de los mismos para que sea agregados al expediente…Es todo”.

Advirtiendo la parte demandante al momento de la audiencia oral y pública de juicio, que se evidencia que hay nóminas y órdenes de pago de salario donde aparece la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, como trabajadora de la Universidad; añadiendo la parte demandada que dichos pagos se corresponden al periodo laborado por la accionante, tal como se señala en la credencial de vigilancia. De la inspección judicial realizada, se anexaron al expediente copias fotostáticas de listados de nóminas de pago de la ciudadana YORELYS TERESA GUTIERREZ SIERRA entre otros trabajadores, (folios 308 al 321), siendo las mismas demostrativas de la prestación del servicio de la accionante en el periodo 2012; y de los pagos recibidos en ese periodo, por tanto se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

DOCUMENTALES

1. Comunicación signada bajo el Nº 0259 de fecha 25 de abril de 2013, dirigida al Prof. Mario Bonucci, Rector de la Universidad de los Andes, suscrita por la Dra. Tibisay Hung Rico adjunta al Despacho de la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Inserta al folio 198 al 201.

Dicha prueba será valorada en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

2. Comunicación signada bajo el Nº 0846/10.7 de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad de los Andes, suscrita por el Rector Prof. Mario Bonucci. Inserta al folio 202.

En relación a dicha prueba será valorada en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

3. Comunicación signada bajo el Nº 0837/80.1.1 de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida a la Prof. Tibisay Hung Rico, suscrita por el Rector de la Universidad de los Andes Prof. Mario Bonucci. Inserta a los folios 203 y 204.

La presente prueba, será valorada en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

4. Copia de remitido de la Universidad de los Andes a la opinión pública nacional la cual se encuentra colgado en la página Web del Rectorado de la Universidad de los Andes. Inserta a los folios 205 y 206.

En relación a dicha prueba será valorada en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

5. Copia de los Decretos de todos y cada uno de los litisconsortes, que forman parte de la demanda contenida en el presente expediente. Insertos a los folios 219 al 231.
Será valorada en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

6. Copia de Comunicación signada bajo el Nº 1376 de fecha 15 de agosto de 2013, dirigida a la Consultora Jurídica de la Universidad de los Andes, suscrita por el Rector de la Universidad de los Andes Prof. Mario Bonucci. Inserta a los folios 232 al 241.

El presente elemento probatorio, será valorado en la parte in fine de las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.

7. Acta signada bajo el Nº 2506, de fecha 07.06.2013, suscrita por el representante de la OPSU, Dirección de Personal y SOULA. Inserta a los folios 242 al 244.

En virtud que las documentales promovidas por la parte demandada fueron evacuadas de manera conjunta al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio, tal como consta de la reproducción audiovisual de la misma, el pronunciamiento a realizar por este Tribunal se realizará de manera uniforme. Al afecto, la parte demandada indicó entre otras cosas, que son comunicaciones enviadas y recibidas por el Rector de la Universidad de los Andes, por la Consultoría Jurídica y por el Ministerio de Educación Superior, donde se evidencia que se realizaría el ingreso paulatino de los trabajadores que habían sido contratados bajo la figura de la eventualidad, de los trámites realizados a los fines del ingreso de dicho personal, de la relación de personal a ingresar, de un remitido a la opinión pública nacional por la Universidad de los Andes, en virtud de la situación que se vivió en el Estado Mérida, así como de los Decretos de nombramiento de cargos fijos de los trabajadores allí indicados, con fechas de ingreso en el año 2013, junto al acta de compromiso suscrita por la Oficina de Planificación Universitaria y la Universidad de los Andes, de los trámites realizados para el ingreso del personal eventual como fijo. La representación judicial de la parte demandante, no realizó observaciones en relación a dichas documentales.

Este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de los trámites realizados por la Universidad de los Andes, a los fines de regularizar la situación de los trabajadores eventuales que estaban contratados por dicha Casa de Estudios, de la transferencia de los recursos financieros necesarios, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, bajo la figura de auxilio financiero para el pago del personal eventual, y de la incorporación efectiva a través de Decretos de nombramiento de cargo fijo suscritos por el Rector, de los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MAYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVERD, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta instancia destacar que, en fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento en lo que se refiere al ciudadano GUILLEN GUTIERREZ HIPOLITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.493.917, siguiendo la causa su curso legal para los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MAYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVERD, GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, tal como consta de acta inserta a los folios 137 al 139.

De acuerdo con lo expuesto, conviene destacar que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es justificado o injustificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”

En este orden de ideas, se verifica que consta agregado a las actas procesales a los folios 219 al 231, copia simple de documentos públicos administrativos, concretamente de Decretos de Nombramientos de los ciudadanos, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVERD, GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, suscritos por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, durante el año 2013, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, tal como lo indicó la parte demandante en su escrito de contestación, situación que pudo verificarse al momento de la realización de la inspección judicial en fecha 31 de enero de 2014.

Ahora bien, en relación al pago de lo correspondiente a salario y beneficio de alimentación reclamados en el escrito libelar, por cuanto este Tribunal no tiene certeza de los posibles pagos realizados a favor de los reclamantes, se ve imposibilitado de ordenar cancelación alguna de dichos conceptos. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto el presente asunto, ha perdido su objeto primario el cual se encuentra referido al interés jurídico que se hace valer en la misma, vale decir que los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MARYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVERD, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, se encuentran laborando en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se declara SIN LUGAR la presente solicitud, en relación a los prenombrados ciudadanos. Así se establece.

De tal manera, que corresponde a esta instancia, bajo el planteamiento anterior pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de conocimiento de este Juzgado, en lo que se refiere a la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, identificada en autos, en virtud de haber señalado la parte demanda que la misma no poseía estabilidad de Ley, por cuanto había sido contratada por un periodo determinado.

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), establece las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

La garantía de estabilidad laboral se encuentra inserta en el artículo 93 del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, y que en el caso del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso.

En este orden de ideas, la estabilidad está consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala:
Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el presente caso, se advierte tanto del escrito libelar como de la subsanación, que la accionante señaló que venían desempeñándose como trabajadores “eventuales” para la Universidad de los Andes, no obstante consignó a los fines de probar la relación laboral documental denominada CREDENCIAL DE VIGILANCIA, inserta al folio 16, de cuya revisión se observa como fecha de inicio el día 03-03-2012, y como fecha de finalización el día 20 de mayo de 2012, siendo así es demostrativa de un contrato por tiempo determinado, sin que se haya constatado que laboró para la accionada en otras condiciones laborales, que permita determinar el carácter indeterminado de la relación, en consecuencia, al haber finalizado el tiempo del contrato de trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por los ciudadanos GUILLEN MARQUEZ YURLEY MAYERLY, PORTILLO GUERRERO ZULAY DEL CARMEN, CUBILLAN CARDOZO JOSÉ RAMON, PEÑA TORRES ANA ROSANNA, LARA PARRA JEAN HARVERD, GUTIERREZ SIERRA YORELYS TERESA, ZAMBRANO GUERRERO SIMON ENRIQUE, CARRILLO GÓNZALEZ JESÚS ALBERTO, CARRERO BETANCOURT FREDDY GERARDO, PADILLA CARDOZO PAÚL DAVID, PADILLA CARDOZO JOSÉ DAVID, HERNANDEZ MENDEZ DIXON GREGORIO, OSPINIO ALBERTO WILLIAM, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y como terceros llamados a juicio la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (MPPEU), y la OFICINA DE PRESUPUESTO DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU). Identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

Sria