REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203°-154°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000553
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO GUERRERO DAVILA, JUAN MIGUEL ROJAS UZCATEGUI, JUAN BAUTISTA ROJAS ANGULO, JOSÉ REINALDO ZERPA REINOZA, DERWIN YANIRSO ROJAS LOBO, ALIRIO JOSÉ TERAN MORENO, YORGEN DAVID ZERPA REINOZA y YILBERTH ALEXANDER MARQUEZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.534.073, 22.988.747, 9.198.143, 16.307.921, 18.309.483, 19.752.831, 22.989.116 y 15.594.418 en su orden, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO y GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.853.929 y 8.037.426, inscritos en el IPSA bajo el Nº 66.372 y 66.691 respectivamente (folios 86 al 89)
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No esta identificado en actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos De La Parte Actora:
Señalan los demandantes de autos que en fecha 15 de marzo de 2011, ingresaron a prestar sus servicios, desempeñando su función como obreros de construcción para la persona irregular Posada “El Cañaveral”, obra de interés turístico en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, devengando un salario semanal de Bs. 900,00 es decir la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, cuyo salario se los cancelaban en efectivo y en oportunidades se los depositaban en una cuenta del banco Bicentenario de uno de los capataces de las obras cuando el patrono encargado no podía subir desde la ciudad de Mérida, consistiendo su trabajo en mezclar concreto, colocar paredes, cargas y descargas de materiales de construcción y líneas blancas.
Indican que tenían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso, exponen que en fecha 11 de septiembre de 2012, les alertaron gritándoles que corrieran porque había llegado la Ley, diciéndoles que se fueran todos, fue así como quedando despedidos de manera injustificada.
Señalan que, luego se enteraron a través de la empresa escrita que el ciudadano denominado “El Cucho” era un ciudadano de nacionalidad Colombiana llamado Alexander barrera conocido en el mundo del narcotráfico como “El Loco Barrera”, siendo que de la obra tomo posesión la Oficina Nacional Antidrogas Mérida ONA-Mérida, así como de las cuentas y capitales, bienes muebles e inmuebles, y hasta la presente fecha nadie se ha responsabilizado por sus prestaciones sociales derechos no disponibles, ya que clausuradas las obras y comisados los recursos por dicha institución, siendo esto un hecho reseñado por los medios audiovisuales, escritos y radiofónicos, e Internet como noticia la captura y desmantelamiento de una red de lavado de activos e incautación de bienes materiales.
En tal sentido señalan que como sus prestaciones e indemnizaciones adeudadas de dicha relación de trabajo gozan de privilegios absolutos sobre cualquier otra deuda del patrono, y siendo que todos los activos pasaron bajo posesión y titularidad de la republica en administración de la oficina Antidrogas curador de bienes es la ONA, por ello reclaman contra dicha institución la acción interpuesta.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.11.160,14
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.036,09
• Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 11.160,14
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.900,00
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 865,65
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 865,65
• Bono de Fin de Año Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.925,00
• Periodo del 11/03/2011 al 31/12/2011: L cantidad de Bs. 2.925,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 35.135,12 para cada uno de los demandantes.
Alegatos de La Parte Demandada:
Se verifica al folio 244 de las actas procesales, auto de fecha 18 de noviembre de 2013, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual no hay contestación a la demanda ni pruebas para providenciar.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos CESAR PASCUAL VIELMA ZAMBRANO, ROSMARY VIRGINIA ANGULO RANGEL, NEREIDA DEL CARMEN MOLINA RIVAS, CESAR VALERA RANGEL, AMADO DE JESUS PEREZ y JOEL ALBERTO GANTILLO MONTES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.529.011, 20.849.774, 19.894.363, 10.244.114, 11.540.815 y 25.045.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, vista la incomparecencia de la parte demandad no se evacuaron los testigos promovidos, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documentales varios, agregados a los folios del 90 al 93.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, en consecuencia este Sentenciador de la revisión de dichas documentales, señala que nada aportan al proceso por ser impertinentes en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se evidencia al folio a los folios 244 y 245, auto de fecha 18 de noviembre de 2013, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de ello no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia; Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que los demandantes de autos exponen que mantuvieron una relación laboral “que pertenecían a un Consorcio Hotelero Nacional en expansión perteneciente a “El Cucho” sin mas detalles, transcurrió nuestro trabajo pegando bloques y alzando pesos, sacos de cemento; cuando en la fecha 11 de Septiembre de 2012 nos alertaron gritándonos (sic) “corran que se viene la ley”; ¡Cuál ley? y ¡nuestro salario de esa semana?; el rumor corrió por la obra ¡váyanse (sic) si no quieren terminar presos hay un problema en Caracas! ¡Y qué tenemos que ver nosotros con caracas?; no hubo respuestas las personas relacionadas con la obra en el pueblo de La Azulita bajaron con grandes maletas”
Mas adelante señalan: “y luego nos enteramos a través de la prensa escrita que el tal “Cucho”; era Un Ciudadano de nacionalidad Colombiana llamado Alexander Barrera conocido en el mundo del narcotráfico (sic)como “El Loco barrera”, de la obra tomo posesión la Oficina Nacional Antidrogas Mérida (sic) ONA-Mérida así como de las cuentas y capitales, bienes muebles e inmuebles”
En consecuencia, se evidencia que los demandantes de autos prestaron sus servicios laborales para el ciudadano de nacionalidad colombiana identificado como Alexander Barrera conocido en el mundo del narcotráfico como “El Loco Barrera”, en tal sentido se evidencia que la relación laboral que mantuvieron los mismos no fue con la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de las pruebas aportados por los accionantes no existe ningún indicio que haga presumir que el responsable de dicha relación de trabajo, así como del pago de sus prestaciones sociales es o le corresponda al Estado Venezolano, por Órgano del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia; Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y al encontrarse la demanda contradicha por ser la misma contra la República, resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la misma, por no existir circunstancias de modo tiempo y lugar que hagan presumir que el Estado Venezolano deba ser condenado a pagar prestaciones sociales a los demandantes ya que los mismos prestaron su servicios para una persona natural diferente del la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos EUGENIO GUERRERO DAVILA, JUAN MIGUEL ROJAS UZCATEGUI, JUAN BAUTISTA ROJAS ANGULO, JOSÉ REINALDO ZERPA REINOZA, DERWIN YANIRSO ROJAS LOBO, ALIRIO JOSÉ TERAN MORENO, YORGEN DAVID ZERPA REINOZA y YILBERTH ALEXANDER MARQUEZ PUENTES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ambas partes plenamente identificados en actas procesales.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de la publicación del fallo en extenso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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