REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maribel Trujillo Figuera, domiciliada en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAY IDENTIFICADOS EN AUTOS

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-
PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LP21-N-2013-000020, se introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 17 de marzo de 2003, ante LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO. De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, declarando su incompetencia la referida Corte Contenciosa, el día 15 de febrero de 1996, donde permaneció hasta el 13 de JUNIO de 2013 que fue enviado a esta coordinación del Trabajo siendo recibido por este Tribunal en fecha DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE de 2014, y desde el VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de DOS MIL CINCO (2005), se realizo la última actuación siendo la Sentencia de Declaración de Incompetencia de dicha Corte folios (182 al 192).

Así mismo señala quién Sentencia, que al folio 195 del expediente se encuentra certificación por secretaria de la notificación realizada a la parte demandante para que “…A la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha, Se Avoca de oficio, al conocimiento del procedimiento que por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso el abogado Maribel Trujillo Figuera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA contra acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en tal sentido se ordenó su notificación mediante la presente boleta, a los fines de hacerle saber, que en fecha28 de septiembre de 2005, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante el cual se declaro Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que asuma el conocimiento de la causa, en consecuencia, este operador de justicia en competencia en materia contencioso administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la seguridad jurídica, así como el goce y disfrute del accionante de su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio jurisprudencial reiterado contenido en la Sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001, ordenó su notificación mediante la presente boleta de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que informe a esta Instancia, si mantiene interés en la prosecución del presente proceso, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes una vez vencidos como sean siete (07) calendarios consecutivos que se le concede como término de la distancia, contados a partir del día hábil siguiente aquel que conste en autos la practica de su notificación, caso contrario, se declarará el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud del tiempo transcurrido, sin que haya impulsado la causa, toda vez, que consta en autos que su última actuación, fue realizada en fecha 30 de abril de 2003, tal como se evidencia a la documental agregada al folio 84…”

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la Acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el desde el VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de DOS MIL CINCO (2005), se realizo la última actuación siendo la Sentencia de Declaración de Incompetencia de dicha Corte folios (182 al 192), hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 4 meses y 9 días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, de la Sala Constitucional con fechas 1 de junio de 2001 y, 04 de mayo de 2004 Expediente N° 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como son las sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N° 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N° 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.
-II-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda intentada por Maribel Trujillo Figuera, actuando en representación del COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.