REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de febrero de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA Nº 022

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000012
ASUNTO: LP21-R-2013-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: María Alejandra Castillo Osorio, Raquel María Córdova Sanz y Osiris Nava De Chirinos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.230, V-19.084.101 y V-53.831.950, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 43.776, 69.959 y 37.496, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 36 al 45).

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-01-00476.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Raquel María Córdova Sanz, con la condición de coapoderada judicial de la parte accionante Universidad de Los Andes, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 30 de septiembre de 2013, donde declaró la “INADMISIBILIDAD” del Recurso de Nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efecto por el A quo, según auto fechado 28 de enero de 2014; razón por la cual, remitió las actuaciones a este Tribunal, recibiéndose el 31 de enero del corriente año, junto con oficio No. J1-58-2014, procediéndose a sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 36 eiusdem, indicándose a la parte apelante que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, se decidiría con los elementos cursantes en autos; en data 7 de febrero de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de Fundamentación de la Apelación, y en forma sucesiva, el mismo día, presentó diligencia dejando sin efecto, los documentos que adjuntaron al expediente.

Estando dentro del lapso de publicación, pasa esta Alzada sentenciar, haciéndolo con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La representación judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa de los folios 179 al 184, consignando las documentales que corren agregadas del folio 185 al 287; y aunque la apoderada judicial de la recurrente, en diligencia consignada en la misma data, dejó “sin efecto consignación de documentos al Expediente LP21-R-2013-000126 (…)”, se analiza que, aún cuando la referida norma 36, establece la tramitación en caso de que se inadmita la demanda, no prevé la carga para el recurrente de fundamentar la apelación, como si lo hace expresamente en los casos de sentencias definitivas, la disposición 92 ibídem, con la consecuencia jurídica del desistimiento, en el supuesto de hecho de no presentar el recurrente, los argumentos; sin embargo, al determinarse, que el Juez de Alzada, deberá decidir “con los elementos cursantes en autos”, se procede a estudiar, los fundamentos expuestos por formar parte de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa (Art. 49 de la Constotución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la parte recurrente en sus alegatos, tiene derecho a advertir a la Alzada sobre los hechos, para aplicar el derecho. En efecto, la parte manifiesta lo que sigue:

“FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 16 de julio de 2013 en el lapso legal oportuno y llenando todos los extremos legales previstos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignamos Nulidad del acto administrativo, contra providencia administrativa signada bajo el N° 00264-20122, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Es el caso que en fecha 16.09.2013, siendo las 3 y 30 pm. recibimos boleta de notificación, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se desprende (transcripción parcial) "...deberá subsanar el escrito debiendo consignar por ante esta instancia Judicial dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, la certificación emitida por la Inspectoría del Trábalo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Lev Orgánica del Trábalo, los trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo tipificado en el primer aparte del artículo 36 de la Ley especial que rige la materia contencioso administrativa..." Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2013, ultimo (sic) día de los tres (03) concedidos por el Juez de Juicio que conoce la causa, se consignan, en un (01) folio y tres (03) anexos, tal como se evidencia en constancia de recibido, de la Unidad de Recepción de Documentos (URD) del Circuito Laboral, la documentación requerida. Es el caso que hubo una confusión y/o error involuntario en la prenombrada consignación, que fue subsanado con escrito que corre agregado al expediente que nos ocupa a los folios 124 y 125. En la documentación consignada se verifica de manera clara, expresa, Contundente y palmaria que la Universidad de Los Andes, acato (sic) la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de manera inmediata y sin dilación alguna; y que se hizo saber al Tribunal en el lapso indicado, solo que por error humano hubo la confusión por llevar dos (02) expedientes paralelos con las mismas características y que hubo una falsa apreciación de la realidad, ya que los documentos que certifican el cumplimiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, reposaban en los archivos del tribunal en el tiempo legal correspondiente.
Es el caso que en acatamiento a la Providencia Administrativa signada bajo el No. 000264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012 correspondiente a solicitud de la ciudadana Ely Mar Rojas y de la cual fue notificada la ULA en fecha 17 de enero de 2013, se procedió a realizar los trámites que amerita una reincorporación en las condiciones y términos que la misma providencia ya identificadas en el Capitulo III, parte infine índica "... en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del irrito despido...". Que tal como se ha indicado, la reclamante se niega a suscribir el contrato, y que por razones de control interno y previsiones de la misma providencia, deben ser suscritos por las partes con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia a prestar el servicio en las condiciones y términos que lo hacía antes de que el Inspector considerara que las mismas habían sido objeto de un despido irrito. Es importante acotar que desde el 17.01.2013, fecha de la ejecución por parte de la Inspectoría de Trabajo de la providencia administrativa N° 00264-2012, de fecha 30.11.2012, contenida en el expediente N° 046-2010-01-00476, existe contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Rector, al igual que la Certificación Presupuestaria que tiene la misma fecha, con el fin de dar cumplimiento de manera inmediata a la prenombrada ejecución. Los mismos constan en el expediente que se lleva en la Inspectoría de Trabajo en el estado Mérida. Es el caso, que la reclamante sin justificación alguna se ha negado a suscribir el contrato y a cumplir con las obligaciones objeto del mismo; permaneciendo en las escaleras del piso 6to. Del Edificio Administrativo, pero firmando el control de asistencia tal como se desprende de copias del libro foliado que usa la Dirección de Personal a esos fines y consignamos con este escrito y solicitando permiso cuando tiene que ausentarse, a la Dirección de Personal, que no es el sitio donde deben cumplir sus funciones solo se encuentra apostada en las escaleras sin cumplir ninguna función y acumulando salarios dejados de percibir, tiene el dinero de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 17.01.2013. Nunca ha tenido un Decreto Rectoral porque nunca ha formado parte de la nomina de personal fijo de la ULA, la relación que tuvo con la Universidad de Los Andes fue contractual, fundamentada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva ULA /SOULA transcripción parcial "... labores que por su propia índole tengan carácter necesariamente temporal...". Relación ésta de carácter eventual, antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en fecha 07 de mayo de 2012 ahora Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, por lo que no le prosperaba ninguna de las figuras jurídicas ni la estabilidad por que no prestó servicio por mas de 90 días tres (03) meses artículo 112 de la derogada Ley ni el Decreto de inamovilidad por las mismas razones. En un acto violatorio de normas de rango Constitucional, Legal, y sublegal, el Órgano Administrativo del trabajo de manera aberrante, Absurda violentando el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 Constitucional, acordó el reenganche y de salarios caídos. En este sentido ya el Tribunal Segundo de Juicio de la inscripción del estado Mérida se pronunció en sentencia definitiva sobre la NO procedencia de las figuras de "estabilidad" e "inamovilidad" en el caso de los reclamos de eventuales (el mismo caso de la reclamante), específicamente en el expediente LP21-2012-L- 000289. Es por ello que la ULA esta instrumentando los mecanismos legales contra la providencia administrativa. Esta actitud contumaz pone a la Universidad de Los Andes a la luz de las previsiones del articulo 91, numeral 7 de la Ley de la Contrataría General de la República, en ilícitos administrativos, situación está que no se puede permitir bajo ninguna circunstancia, toda vez que del contenido de la norma se desprende que el pago "Por servicios no prestados", es una situación generadora de responsabilidad civil y administrativa para el ente empleador. Ahora bien, ya por último se le notifica por escrito, que está por cerrase la última nómina del año, que debe suscribir el contrato al que hemos hecho referencia, para hacerle el pago de los salarios que han dejado de percibir desde enero hasta la fecha incluyendo vacaciones y aguinaldos, el monto y los conceptos está discriminado y cuantificado en cuadro que se anexó, lo cual fue infructuoso pues leyó la notificación conociendo su contenido y se negó a suscribirla. Ahora bien, en auto que riela a los folios del ciento diez (110) al ciento diecisiete (117), del expediente LP21-N-2013-000012, el Tribunal deja constancia de la no admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la universidad de Los Andes, al que se contrae el artículo 87 ejusdem indicando " ... inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad..." Situación que no se adapta a la realidad de los hechos, pues tal como se ha narrado la ULA ha cumplido, y existen suficientes documentos que así lo indican, y los mismos corren agregados al expediente. Vale decir que las reclamantes se encontraban en la situación de los ciudadanos que en base y con fundamento al artículo 60 de la Convención Colectiva ULA / SOULA, fueron contratados en algún momento sin crearles estabilidad y no amparados de inamovilidad. Por lo que es forzoso reiterar que esta relación temporal se inició antes de la entrada en vigencia de fa reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 07 de mayo del 2012, situación que igualmente confiesan los trabajadores en el propio líbelo cuando indican que iniciaron la relación antes de mayo del 2012. Ahora bien, alega la reclamante que fue despedida, situación que no consta en ningún documento y que por el contrario el pago por el servicio prestado se hizo desde la fecha cierta de inicio hasta la fecha cierta de culminación mayor a noventa (90) días tres meses. Por lo que insistimos que la relación laboral que tuvo esta reclamante con nuestra representada Universidad de Los Andes fue una relación laboral a tiempo determinado (Eventual). Nunca ha tenido condición de personal ordinario de la Institución, toda vez que para ello es requisito indispensable que medie un decreto Rectoral por las implicaciones de ingresar a la Universidad de Los Andes que es parte de la Administración Pública, sería ilegal y contrario a las normas ingresar con un contrato y en consecuencia, los alegatos de la parte actora nada tienen que ver con el reclamo interpuesto por lo que están fuera de contexto. En este sentido, ciudadana Juez, no entendemos la intensión de PRETENDER generar una estabilidad con la Universidad de una relación de trabajo netamente eventual, cuando la Ley, su reglamento y el Decreto de Inamovilidad exceptúan de esta situación a los trabajadores bajo estas condiciones, de ser así, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no habría implementado en equipo con la ULA todos los mecanismos para ingresar a estas personas, que en algún momento prestaron servicio a la Universidad bajo las mismas condiciones de personal eventual y que demandaron en litis consorcios activos a la ULA ante ese Circuito Laboral. Ahora bien, si estas personas pudieran demostrar que prestaron servicio deben indicar que autoridad y en que condiciones y términos, porque debemos concluir: 1) que la Universidad no continúo con la figura de la eventualidad porque la prenombrada LOTTT no lo permite. 2) Que la ULA no puede contraer compromisos para los cuales no tiene la debida certificación presupuestaria (Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público). 3) No puede ordenar pagos por servicios no prestados (art. 91 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) Es importante resaltar que ninguna de las un mil cuatrocientas (1400) personas que aproximadamente ingresaron a la ULA en los meses de enero, febrero, y septiembre 2013, lo hicieron a través de reenganche y mucho menos pago de salario caídos, lo hicieron a través de esfuerzo mancomunado entre el MPPEU. ULA Y SOULA, y esta ciudadana no ingreso por que escogió otra vía errónea reclamando un derecho que no le asiste. Cabe entonces preguntarse ¿Acaso el MPPEU debe pagar salarios caídos a los 1400 ahora trabajadores ULA? Sería esa decisión un desastre presupuestario para el MPPEU. Consignamos copias del libro de control de asistencia y otros documentos, de la Dirección de Personal, en el cual se evidencia que desde la ejecución por parte de Inspectoría se acato providencia administrativa”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la providencia administrativa, procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, por no haber acompañado los documentos indispensables (Certificación indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando la Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:

“-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó en fecha 23 de septiembre del año que discurre, diligencia en la que acompaño los siguientes documentos según lo señalado en la misma “…contrato de trabajo, con vigencia desde el 17-01-13; certificación de la Inspectoría del Trabajo y certificación de Recursos donde consta el acatamiento de la ULA de la orden de la Inspectoría del Trabajo a fin de que proceda el recurso de Nulidad…” (folios 104 al 107).

En tal sentido, señala este Sentenciador que no se observa dentro de las actas procesales que la parte recurrente Universidad de Los Andes, haya consignado la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, según auto de fecha 29 de julio de 2013 y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concluye este Jurisdicente que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide”.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la decisión proferida por el A quo, declaró la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, de conformidad con los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 9 de la disposición 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es imperativo para esta Juzgadora, analizar las actuaciones a los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. En este orden, este Tribunal observa lo siguiente:

Previamente, es de referir, resumidamente lo que manifiesta la recurrente, que en el lapso oportuno y llenando los extremos legales, demandaron de nulidad el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa No. 00264-2012, y en data 16/09/2013 recibieron Boleta de Notificación, a los fines de subsanar el escrito, y “debiendo consignar (…) la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche”, por lo que en data 23 de septiembre de 2013, consignaron la documentación requerida, que en efecto, hubo un error en la consignación, que fue subsanado posteriormente, por lo que en tiempo legal, la certificación “reposaban en los archivos del tribunal en el tiempo legal correspondiente”. Indicando igualmente que, la ciudadana Ely Mar Rojas, se niega a suscribir el contrato y en consecuencia a prestar el servicio en las condiciones y términos que lo hacía antes de la providencia administrativa [contratada]; que Ella nunca ha tenido un Decreto Rectoral, y no formando parte de la nómina de personal fijo. Que al declararse inadmisible la nulidad por “no acompañar los documentos indispensables”, no se adapta a la realidad de los hechos, debido al carácter temporal de la referida ciudadana, por lo que no proceden las figuras de “estabilidad” e “inamovilidad”, por ser una relación a tiempo determinado, y sería ilegal y contrario a las normas, ingresar a la Administración Pública a través de un contrato.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que pronunciarse sobre la –condición de Temporal -por contratada- de la ciudadana Ely Mar Rojas, y por ende, la situación que según la recurrente, no se adapta a la realidad de los hechos, porque no es una empleada de la nómina de personal fijo, significa emitir un juicio previo, sobre la verdad o certeza de lo se debatiría en el juicio principal, es decir, se prejuzgaría sobre la decisión definitiva o de mérito, por lo que sólo se procederá a analizar exclusivamente, si se “acató la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”, como lo argumenta la recurrente, y por ello, si es cierto que cumple con el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, que es lo que se impone como requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda de nulidad.

De las actas, se puntualiza lo siguiente:

1) En fecha 29 de julio del año 2013, el Tribunal A quo, emitió auto como se evidencia del folio 99, expresándose que:

“(…) se abstiene de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta tanto la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte recurrente, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR (…)”. (Subrayado y negrilla original).

2) La parte recurrente, en data 23 de septiembre de 2013, a través de diligencia, consignó los documentos insertos del folio 105 al 107, denominados: a) Oficio No. UCP-1.181.13 dirigido al Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes, mediante el cual la Dirección de Programación y Presupuesto, procedió a realizar la certificación y traspasos de recursos presupuestarios; y, b) Copia certificadas de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado No. 944, para la ciudadana Irma de Jesús Albornoz. (Constan agregadas a los folios 104 al 107).

3) En data 30 de septiembre de 2013, el Tribunal A quo emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por no constar dentro de las actuaciones procesales la consignación de la “Certificación” emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche, considerando de los documentos presentados, no llenaban este requisito esencial de admisibilidad.

4) Consta a los folios 124 y 125, escrito de la parte recurrente, presentado en data 7 de octubre de 2013, por medio del cual expresan que por error involuntario material, los anexos que se presentaron en el asunto LP21-N-2013-000011, corresponden al expediente LP21-N-2013-00012 [causa principal del presente asunto], e intercambiaron los documentos, requiriendo que, aunque ya existía sentencia, adecuaran la documentación en los expedientes que correspondían.

5) Obra inserto al folio 126, auto emitido por el Tribunal de Juicio, acordando conforme a lo solicitado, librándose oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir las instrumentales desglosadas, para su incorporación al asunto LP21-N-2013-000011.

6) Por oficio fechado 8 de octubre de 2013, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibieron adjuntas las documentales, correspondientes al asunto LP21-N-2013-000012, agregándose a los folios 132 y 133.

7) A los folios 132 y 133, se evidencia el Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, de data 5 de agosto de 2013, donde se lee:

“…De todo lo antes observado este órgano inspector evidencia que la representación patronal de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, manifiesta la intención de reenganchar y pagar los salarios caídos dejados de percibir al trabajadora reclamante, sin embargo, eso no es suficiente para que éste órgano inspector certifique el cumplimiento de lo indicado en la Providencia Administrativa ya mencionada, puesto que debe materializarse la obligación que tiene de hacer y dar la entidad de trabajo reclamada…”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En este orden, conteste con lo planteado, es de resaltar que, la “intención” de liberarse de una obligación, difiere de la “acción inequívoca de liberación efectiva de dicha carga”, por ende, efectivamente la Autoridad Administrativa, como ocurrió en el presente asunto, no emite la “Certificación de Cumplimiento”, sobre la base única de la existencia de ese propósito; lo que constituye la inobservancia por parte de la demandante de nulidad a lo ordenado por el Tribunal A quo, en la auto referido supra, toda vez que el Acto Administrativo, se presume válido y eficaz y goza de ejecutoriedad inmediata, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunque se pretenda anular, generó una obligación a la parte patronal, de restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo, y para ésta implica el deber de hacer, es decir, de cumplir con las funciones que desarrollaba a favor de la demandada antes del despido, es por lo cual, la Universidad de Los Andes, debe, ante el órgano administrativo, demostrar de manera efectiva el cumplimiento, o en todo caso, la negativa de la trabajadora de cumplir las funciones que le obliga la relación laboral. Advirtiéndose, que en estos supuestos de hecho, en derecho no es procedente la simple “intención o propósito” de cumplir con el acto administrativo, pues conforme al escrito de fundamentación, están condicionando el acatamiento de la providencia, a la firma de un contrato de trabajo, lo que ha imposibilitado la prestación del servicio de la accionante en sede administrativa, expresándose que, cumple el horario en una escalera por tal acondicionamiento.

Así los hechos, se resalta que la simple “intención”, no es suficiente, porque no se materializó en la realidad de los hechos, en consecuencia, el Inspector del Trabajo no emite la Certificación, porque a través de esta, se deja constancia que el trabajador o la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, fue efectivamente reenganchado o reenganchada a su situación jurídica infringida, a los fines de que tal certificación pueda surtir los efectos deseados por quien pretenda que se le de curso a la demanda de nulidad del acto administrativo, que ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. De tal manera que, no basta con la ejecución voluntaria o forzosa de la providencia, para que se considere certificado el reenganche, y debe el Inspector del Trabajo certificar, mediante un acto autónomo e independiente, que efectivamente se acató el reenganche por parte del empleador. Y así se establece.

Asimismo, cabe citar, el contenido de la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 5 de abril de 2013, con el Nº 258, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: El País Televisión C.A., que indicó:

“Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Negrillas de quien decide)


El extracto del fallo de la Sala, compartido por esta Juzgadora, y en la misma se dejo asentado de manera inequívoca que, como condición previa para que el empleador ejerza el derecho de demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, por el cual se considera lesionado, éste debe, restituir la situación del trabajador o trabajadora hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme, que le sea favorable, lo que implica que la “Certificación” que emite el Inspector del Trabajo, es la que da certeza, que se ha cumplido y no debe estar condicionado a ningún otro hecho.

Aunado a lo anterior, es propicio señalar lo que establece la disposición legal 425 de la LOTTT, en los siguientes términos:

“Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de quien decide).

Como corolario, de acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales y legales, se prohíbe a los Órganos Jurisdiccionales, darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pueda verificarse el cumplimiento de la providencia administrativa que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador o trabajadora, a través de la “Certificación” emitida por la Autoridad Administrativa.

De allí que, atendiendo los principios de justicia social, solidaridad y el respeto a los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su cumplimiento es imperativo para los Tribunales del Trabajo, es por ello, que la constancia emitida por el Órgano Administrativo, certificando la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, es un documento inmanente para que se le de curso al procedimiento de nulidad, por cuanto los actos administrativos son de ejecución inmediata, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente, si el trabajador o trabajadora, se niega a la obligación de hacer (desarrollar las actividades a las que se comprometió en la prestación del servicio), el empleador tiene las vías ordinarias para que se debata tal situación, pero no son circunstancias que se discutan o lo eximan de presentar la certificación.
Por las razones antes expuestas, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró la inadmisibilidad de el recurso de nulidad de conformidad con la norma 35.4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no acompañar “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO


Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por las abogadas Raquel María Córdova Sanz y María Alejandra Castillo Osorio, con la condición de apoderas judiciales de la parte recurrente Universidad de Los Andes, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 30 de septiembre de 2013, en el asunto principal No. LP21-N-2013-000012.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, que declaró:

“Primero: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00264-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00476, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión”.


TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de conformidad con la norma 36 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo








GBP/sybm.