REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2014.
203º y 155º

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000004
ASUNTO: LP21-R-2014-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Avelino Antonio Vera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–9.028.570, domiciliado en el Barrio Bolívar Avenida 2, entre calle 2 y 3 Nro. 217 de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Renzo Benavidez Lizarazo, Luis Alberto Caminos, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Fernández, María Mercedes Ramírez Méndez, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elías Benigno Chirino Querales y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.146.414, V-15.032.767, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-14.963.252, V-12.447.082 y V-17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.448, 115.306, 70.173, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427, 120.899, 160.336, 130.677, 98.920 y 174.367, respectivamente, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: Inversiones y Distribuidora Howard, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 31, Tomo B – 1 de fecha 25 de enero del 2005, con domicilio en la avenida 14, esquina calle 4 detrás de Greco del Barrio El Carmen de la urde de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de febrero del corriente año, junto al oficio Nº SME4-025-14, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Jerymar Estupiñan Andrade, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida en fecha 29 de enero de 2014, por el referido Juzgado, que declaró: la ”PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; siendo admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, en auto fechado 6 de febrero de 2014, como consta al folio 33.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto, fijándose por auto, la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente al 11 de febrero del corriente año (folio 37).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (18/02/2014), previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por el ciudadano Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (demandante) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal circunstancia, así como de la consecuencia jurídica ha lugar (folios 38 y 39).

Cumplidas las formalidades legales, dentro del lapso legal fijado, pronuncia quien suscribe el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada la inasistencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla en la disposición 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, se hace necesario precisar el contenido de la norma 124 eiusdem, cuyo efecto –perención-, aplicó la Juez A quo, que es del tenor siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


Ahora bien, del contenido de las disposiciones adjetivas, se desprende los efectos jurídicos, ante las siguientes circunstancias: 1) Ante el hecho de no corregir el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, la consecuencia es la perención, y/o inadmisibilidad en el caso de que si se corrija, pero no en los términos en los que lo ordenó el Tribunal en el Despacho Saneador; y, 2) Por no asistir a la audiencia oral y pública de apelación, fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, donde se expone la inconformidad o posibles defectos en la recurrida, en el caso de incomparecencia se debe declarar el desistimiento de la apelación, toda vez que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma 125 eiusdem.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jerymar Estupiñan Andrade, contra la decisión publicada en data veintinueve (29 de enero de 2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que declaró la “PERENCIÓN”; confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jerymar Estupiñan Andrade, contra la decisión publicada en data veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto principal signado con el No. LP31-L-2014-000004.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“(…) la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; sigue el ciudadano: AVELINO ANTONIO VERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–9.028.570, domiciliado en el Barrio Bolívar Avenida 2, entre calle 2 y 3 Nro. 217 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA HOWARD, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 31, Tomo B – 1 de fecha 25 de enero del 2005, con domicilio en la avenida 14, esquina calle 4 detrás de Greco del Barrio El Carmen El Vigía, Estado Mérida, por no haber subsanado el escrito de la demanda”.


TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha, siendo las doce meridium (12:00 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Norelis Carrillo Escalona














































GBP/sybm.